Cámara de Senadores
Proyectos en Trámite de Ley

Expte. Nº 91-44.134/2021 – 14/10/21 – Creación del Colegio Profesional de Biólogos, Genetistas, y Profesionales afines – Ap. en def. – Ley Nº 8.349

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se crea el Colegio Profesional de Biólogos, Genetistas y Profesionales afines. (Expte. N° 91-44.134/2021, a la Comisión de Salud Pública y Seguridad Social).

Aprobado en definitiva, el 20/10/2022

Poder Ejecutivo para su Promulgación.

Ley Nº 8.349

Decreto de Promulgación Nº 985, de fecha 17/11/2022

Publicado en B. O. Nº 21.355, de fecha 17/11/2022.

Dictamen de Comisión 

La Comisión de SALUD PÚBLICA Y SEGURIDAD SOCIAL, ha considerado el Proyecto de Ley en Revisión, por el se crea el Consejo él de Biólogos, Biotecnólogos, Genetistas y Profesiones a fines de la Provincia de Salta, que funcionará como persona jurídica de derecho público no estatal, con sede central en la ciudad de Salta y jurisdicción en toda la Provincia, y; por las razones que dará el Miembro Informante aconseja su sanción en definitiva.

 Exptes. N° 91-44.134/21

 EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

 

Capítulo I

Denominación, objeto y propósitos

Artículo 1°.- Créase el Consejo Profesional de Biólogos, Biotecnólogos, Genetistas y Profesiones Afines de la provincia de Salta, que funcionará como persona jurídica de derecho público no estatal, con sede central en la ciudad de Salta y jurisdicción en toda la Provincia.

Art. 2°.- El Consejo Profesional de Biólogos, Biotecnólogos, Genetistas y Profesiones Afines se integra con todos los profesionales matriculados que ejerzan en la Provincia.

Art. 3°.- El Consejo Profesional de Biólogos, Biotecnólogos, Genetistas y Profesiones Afines tiene los siguientes deberes y atribuciones:

  1. Otorgar la matrícula profesional, previa certificación del título universitario inscripto en el Ministerio de Educación de la Nación u organismo que en el futuro lo reemplace.
  2. Ejercer el gobierno y control de la matrícula, llevando el registro actualizado de los profesionales habilitados, cuya nómina debe comunicar oportunamente a las autoridades competentes.
  3. Fijar y recaudar el monto de inscripción en la matrícula y de la cuota periódica que deben abonar los profesionales matriculados.
  4. Propiciar un régimen de aranceles profesionales.
  5. Establecer las normas de ética profesional, que serán de cumplimiento obligatorio para todos los profesionales matriculados.
  6. Dictar su Reglamento Interno.
  7. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y de las normas de ética profesional, cuyas infracciones debe comunicar al Tribunal de Ética.
  8. Adquirir derechos y contraer obligaciones, administrar bienes y aceptar donaciones, herencias y legados, los cuales deben destinarse al cumplimiento de los fines de la Institución.
  9. Propender al progreso y mejoramiento científico, técnico, cultural, moral, social y profesional de la Institución y de sus miembros.
  10. Fomentar la solidaridad entre los colegiados y estimular intercambios con otras entidades profesionales afines del país o del extranjero.
  11. Propiciar el reconocimiento de las especialidades.
  12. Fiscalizar el correcto ejercicio de la actividad profesional.
  13. Asesorar a los poderes públicos en asuntos de cualquier naturaleza relacionados con el ejercicio profesional.

 

Capítulo II

Del ejercicio profesional

Art. 4°.- Queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley el ejercicio de la profesión del Licenciado en Ciencias Biológicas, Licenciado en Biología, Biólogos, Licenciados en Biodiversidad, Licenciados en Ciencias Básicas Orientación Biología, Licenciado en Biotecnología, Licenciado en Biología Molecular, Licenciado en Genética, Microbiólogo, títulos equivalentes y títulos afines.

Art. 5°.- Para ejercer las profesiones comprendidas en esta Ley en el territorio de la provincia de Salta, se requiere:

  1. Poseer título universitario habilitante expedido por Universidad Pública o Privada, debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación de la Nación u organismo que en el futuro lo reemplace.
  2. Poseer título de grado equivalente a los mencionados en el artículo 4° expedido por Universidad de país extranjero, que previamente deberá ser revalidado de conformidad con lo que disponga el Ministerio de Educación de la Nación.
  3. Poseer plena capacidad civil, no hallarse inhabilitado por sentencia judicial mientras subsistan las sanciones y no presentar ninguna incompatibilidad para el ejercicio de la profesión.
  4. Hallarse inscripto en la matrícula profesional.
  5. Declarar el domicilio real y constituir domicilio profesional en la provincia de Salta.

 

 Capítulo III

De los deberes y atribuciones de los colegiados

Art. 6°.- Son deberes y atribuciones de los colegiados:

  1. Abonar puntualmente la matrícula y la cuota periódica que fije el Reglamento Interno, al igual que las multas que les fueren impuestas por transgresiones a esta Ley, sus reglamentaciones o las normas de ética.
  2. Elegir y ser elegidos miembros de los órganos de gobierno del Consejo, en las condiciones que exige el Reglamento.
  3. Percibir en su totalidad los honorarios profesionales, respetando los aranceles mínimos.
  4. Comunicar todo cambio de domicilio profesional, particular o laboral.
  5. Denunciar los casos de ejercicio ilegal de la profesión de los que tuvieren conocimiento, asimismo cualquier violación de la presente Ley, sus reglamentaciones o las normas de ética profesional.
  6. Comparecer ante las autoridades del Consejo cuando les fuera solicitado, salvo causas justificadas.
  7. Recusar con causa, hasta dos miembros del Tribunal de Ética y Disciplina Profesional, pudiendo éstos a su vez inhibirse, conforme al procedimiento que fije la reglamentación.
  8. Contribuir al mejoramiento científico y técnico de la actividad profesional, prestigiando a la misma con su ejercicio y colaborando con el Consejo para el cumplimiento de sus fines.
  9. Participar en las actividades que organice la Institución.

 

Capítulo IV

De los recursos

Art. 7°.- El Consejo Profesional de Biólogos, Biotecnólogos, Genetistas y Profesiones Afines de la provincia de Salta dispone de los siguientes recursos:

  1. Los importes correspondientes al derecho de inscripción en la matrícula y de la cuota periódica obligatoria.
  2. Los importes provenientes de las multas aplicadas.
  3. Los aranceles por certificados.
  4. Las rentas que produzcan los bienes del Consejo.
  5. Las donaciones, legados, subsidios y subvenciones y toda otra adquisición por cualquier título y otros recursos que le conceda la Ley.

La cuota periódica obligatoria debe abonarse en la fecha determinada por el Consejo Directivo, conforme a la reglamentación.

La falta en el pago de las cuotas periódicas durante un lapso de seis (6) meses dará lugar al Consejo, previa intimación fehaciente al matriculado, para perseguir su cobro por vía judicial, resultando título ejecutivo suficiente a tal efecto la liquidación producida por el Consejo con la firma de su Presidente y Tesorero.

Asimismo, el Consejo tendrá por suspendido al profesional de la matrícula respectiva, hasta la regularización definitiva de su situación.

Capítulo V

De los órganos de gobierno del Consejo

 Art. 8°.- Son órganos de gobierno del Consejo:

  1. La Asamblea.
  2. El Consejo Directivo.
  3. La Comisión Revisora de Cuentas.
  4. El Tribunal de Ética y Disciplina Profesional.

Los órganos de gobierno del Consejo tenderán a una conformación paritaria de profesiones y de género.

 

Capítulo VI

De la Asamblea

Art. 9°.- La Asamblea constituye el órgano máximo de gobierno del Consejo. La integran todos los profesionales matriculados con la cuota periódica al día, conforme a las disposiciones de la presente Ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.

Las Asambleas se realizan con la participación directa, con voz y voto de los colegiados.

Art. 10.- Son funciones y atribuciones de la Asamblea:

  1. Establecer las condiciones para otorgar la matrícula profesional.
  2. Dictar el Reglamento Interno.
  3. Dictar el Código de Ética y Disciplina Profesional.
  4. Fijar el monto de la matrícula y de la cuota periódica.
  5. Aprobar o rechazar anualmente el presupuesto de gastos y recursos y la Memoria y Balance del Ejercicio.
  6. Designar de entre sus miembros a los integrantes del Consejo Directivo, la Comisión Revisora de Cuentas, el Tribunal de Ética y Disciplina Profesional y la Junta Electoral.
  7. Suspender en el ejercicio de sus funciones a los miembros de los órganos de gobierno del Consejo que incurran en las causales previstas en esta Ley o por grave inconducta, incompatibilidad o inhabilidad para el desempeño de las mismas.
  8. Autorizar al Consejo Directivo a concretar la adhesión del Consejo a Federaciones y Confederaciones, preservando la autonomía del mismo.
  9. Considerar todo otro asunto susceptible de ser resuelto en esta instancia, conforme a las disposiciones de la presente Ley.

 Art. 11.- Las Asambleas son Ordinarias o Extraordinarias y su convocatoria debe realizarse con no menos de treinta (30) días corridos de antelación y publicarse junto al Orden del Día por el término de dos (2)  días en el Boletín Oficial y por el mismo lapso en un diario de circulación provincial.

 Art. 12. La Asamblea General Ordinaria se reúne anualmente en la fecha y condiciones que fije el Reglamento, debiendo incluir en el Orden del Día la consideración de la Memoria y Balance del ejercicio.

 Art. 13.- La Asamblea General Extraordinaria puede ser convocada por:

  1. El Consejo Directivo.
  2. La Comisión Revisora de Cuentas.
  3. A solicitud de un porcentaje de colegiados no inferior al veinte por ciento (20%) del total de matriculados.

Deberá llevarse a cabo dentro de los cuarenta y cinco (45) días de formulada la petición, que debe ser presentada por escrito, firmada por los solicitantes y con especificación del Orden del Día propuesto.

Art. 14.- La Asamblea sesiona válidamente con la presencia del cincuenta por ciento (50%) de los colegiados con la cuota al día, pero transcurrida media hora de la hora fijada en la convocatoria, puede sesionar con el número de colegiados presentes.

La Asamblea sólo puede tomar resoluciones sobre los puntos explícitamente expresados en el Orden del Día.

Las resoluciones de la Asamblea se toman por simple mayoría, salvo disposición en contrario. La Asamblea es presidida por el Presidente del Consejo Directivo, quien tiene doble voto en caso de empate.

 

Capítulo VII

Del Consejo Directivo

 Art. 15.- El Consejo Directivo se compone de:

  • Un (1) Presidente.
  • Un (1) Vicepresidente.
  • Un (1) Secretario.
  • Un (1) Tesorero.
  • Dos (2) Vocales Titulares.
  • Dos (2) Vocales Suplentes.

 Art. 16.- Los miembros del Consejo Directivo se eligen por el voto directo, secreto y obligatorio de los colegiados. Duran dos (2) años en sus funciones y pueden ser reelectos en forma consecutiva una sola vez.

El Consejo Directivo delibera válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se toman por simple mayoría, correspondiendo al Presidente doble voto en caso de empate. Debe reunirse con una periodicidad no inferior a treinta (30) días.

 Art. 17.- Son funciones del Consejo Directivo:

  1. Organizar el registro de la matrícula profesional y el legajo de cada matriculado.
  2. Representar al Consejo.
  3. Convocar a la Asamblea General Ordinaria, Asamblea Extraordinaria y confeccionar el Orden del Día.
  4. Vigilar y promover el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias del ejercicio profesional y elevar las denuncias contra cualquier matriculado a los órganos que corresponda.
  5. Recaudar, administrar y ordenar los fondos del Consejo.
  6. Ejecutar las sanciones dispuestas por el Tribunal de Ética y Disciplina Profesional.
  7. Elaborar el Presupuesto Anual y la Memoria y Balance de cada ejercicio, ad-referéndum de la Asamblea.
  8. Disponer el nombramiento y remoción de empleados y fijar las remuneraciones de los mismos.
  9. Ejercer las demás facultades atinentes al desenvolvimiento de la Institución, excepto las expresamente reservadas a otros órganos de gobierno del Consejo por esta Ley o las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.

 

Capítulo VIII

De la Comisión Revisora de Cuentas

 Art. 18.- La Comisión Revisora de Cuentas se compone de tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes, elegidos por el voto secreto, directo y obligatorio de los colegiados. Sus integrantes duran dos (2) años en sus funciones y pueden ser reelectos en forma consecutiva una sola vez.

 Art. 19.- Son funciones y atribuciones de la Comisión Revisora de Cuentas:

  1. Examinar los libros y documentos administrativos del Consejo al menos trimestralmente, dejando constancia de la inspección y de las observaciones pertinentes.
  2. Asistir a las reuniones del Consejo Directivo cuando lo juzgue conveniente, con voz pero sin voto.
  3. Solicitar la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria cuando lo considere necesario.
  4. Elaborar balances periódicos de sumas y saldos y realizar auditorías y controles.

Capítulo IX

Tribunal de Ética y Disciplina Profesional

 Art. 20.- El Tribunal de Ética y Disciplina Profesional se compone de tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes que reemplazan a aquellos en caso de vacancia, impedimento, excusación o recusación; son elegidos entre los profesionales matriculados con más de cinco (5) años de ejercicio profesional por el voto directo, secreto y obligatorio de los colegiados. Sus miembros no pueden integrar simultáneamente los otros órganos de gobierno del Consejo. Duran dos (2) años en su cargo y pueden ser reelectos en forma consecutiva una sola vez.

 Art. 21.- El Tribunal sesiona válidamente con la presencia de tres (3) de sus miembros.

Los miembros del Tribunal son recusables por las causales aplicables respecto de los jueces, las que están previstas en el Código Contencioso Administrativo de la provincia de Salta.

 Art. 22.- El Tribunal de Ética y Disciplina Profesional ejerce su potestad disciplinaria sobre los colegiados, debiendo velar por la observancia del Código de Ética y Disciplina Profesional y del reglamento interno del Consejo. Actúa a solicitud de autoridad judicial o administrativa, por denuncia de terceros o a requerimiento del Consejo Directivo; también podrá hacerlo de oficio.

 Art. 23.- Constituyen causales para la aplicación de sanciones disciplinarias:

a) Condena penal por delito doloso vinculado con el desempeño de la profesión o aquella que tenga la accesoria de inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio profesional.

b) Violación de las disposiciones de la presente Ley, del Reglamento Interno o del Código de Ética y Disciplina Profesional.

c) Negligencia grave o reiterada en el ejercicio profesional o realización de actos que de algún modo afecten o comprometan las relaciones profesionales o el honor y dignidad de la profesión.

Art. 24.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el colegiado será pasible de las siguientes sanciones:

  1. Apercibimiento privado escrito.
  2. Apercibimiento público.
  3. Multa, según el monto o porcentaje que fije anualmente la Asamblea.
  4. Suspensión de hasta un (1) año de la matrícula profesional.
  5. Cancelación de la matrícula profesional.

 Art. 25.- El sumario respectivo debe sustentarse con audiencia del imputado, que puede contar con asistencia letrada.

Abierto el sumario a prueba por quince (15) días para su recepción y previo alegato, el Tribunal debe expedirse dentro de los diez (10) días. La resolución debe ser fundada y se resuelve por simple mayoría de votos.

Podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo.

La denuncia se formulará por escrito; de la misma se dará traslado al denunciado por diez (10) días, quien conjuntamente con los descargos presentará la prueba de que haya de valerse. Vencido este término, se haya o no evacuado el traslado, el Tribunal decidirá si existe mérito suficiente para instruir el proceso de disciplina. En caso afirmativo lo abrirá a prueba, por el término de quince (15) a treinta (30) días, según las necesidades del caso y proveerá lo conducente a la producción de las ofrecidas.

Producida la prueba o vencido el término respectivo, se correrá traslado a las partes por cinco (5) días y por su orden para alegar sobre el mérito de la misma. Con o sin alegato, vencido este término, el Secretario de la Comisión Directiva certificará el hecho y pasará los autos al Tribunal para que dicte sentencia. El Tribunal deberá expedirse en forma fundada y dentro de los quince (15) días siguientes. Todos estos términos son perentorios y sólo se computarán los días hábiles. En todo lo que no estuviere previsto en esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley 5.348 de Procedimientos Administrativos para la provincia de Salta.

 Art. 26.- Toda sanción debe graduarse considerando la gravedad del hecho, la reiteración del mismo si la hubiere y en su caso, los perjuicios causados. El costo de la publicación de las sanciones previstas en el artículo 24 debe imponerse al sancionado.

 Art. 27.- En caso de cancelación de la matrícula por sanción disciplinaria, el profesional puede solicitar la reincorporación de la matrícula apelando ante el Tribunal con un plazo de hasta quince (15) días hábiles, caso contrario la decisión será irrevocable.

Capítulo X

Del Régimen Electoral

Art. 28.- La Asamblea designa a la Junta Electoral, que estará conformada por tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes. La Junta Electoral tiene a su cargo la convocatoria y organización de la elección destinada a cubrir los cargos electivos de los órganos de gobierno del Consejo, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y su reglamentación.

La convocatoria a elecciones debe efectuarse con una antelación no inferior a cuarenta y cinco (45) días corridos.

 Art. 29.- La elección de las autoridades de los órganos de gobierno del Consejo se realiza por el voto directo, secreto y obligatorio de los profesionales matriculados, por lista completa separada para cada órgano, asegurando la representación proporcional de las minorías.

 Art. 30.- Para integrar los órganos de gobierno del Consejo los postulantes deben reunir los siguientes requisitos:

  1. Hallarse inscripto en la matrícula y en actual ejercicio de la profesión con una antigüedad no inferior a cinco (5) años de ejercicio profesional.
  2. No hallarse incurso en las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la presente Ley, el Reglamento Interno o el Código de Ética y Disciplina Profesional.
  3. No adeudar cuotas periódicas.

 Art. 31.- Al efecto de su oficialización por la Junta Electoral, las listas respectivas deben ser presentadas con una antelación al acto eleccionario de al menos treinta (30) días corridos. La Junta Electoral debe expedirse dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la presentación y proceder a la inmediata publicación de las listas que resultaren oficializadas.

Toda impugnación debe tramitarse por ante la Junta Electoral dentro de los cinco (5) días corridos de dicha publicación; la Junta Electoral resolverá las impugnaciones en un plazo perentorio.

  Capítulo XI

Disposiciones transitorias

Art. 32.- A partir de la promulgación de la presente Ley y durante el primer período, el Consejo estará dirigido por una Comisión Organizadora, la cual deberá ser ratificada por Asamblea Extraordinaria y única de los profesionales residentes en la provincia de Salta comprendidos en la presente Ley. La Comisión Organizadora tendrá a su cargo la matriculación. Transcurrido el primer período de dos (2) años y una vez organizada la inscripción en la matrícula, se convocará a elecciones para cubrir los cargos de los órganos de gobierno.

Disposiciones complementarias

1.-Por primera y única vez, la Comisión Organizadora del Consejo Profesional de Biólogos, Biotecnólogos, Genetistas y Profesiones Afines de la provincia de Salta queda facultada para fijar, dentro del plazo de diez (10) días corridos de su ratificación por la Asamblea Extraordinaria, el importe de la inscripción en la matrícula y de la cuota periódica prevista en la presente Ley.

2.- La primera Junta Electoral es designada por la Comisión Organizadora del Consejo de entre los profesionales matriculados. Debe publicar en el mismo lugar de sus sesiones la nómina completa de los profesionales que integran el padrón provisorio, que debe exhibirse durante quince (15) días hábiles a los efectos de las tachas y/o reclamos pertinentes.

Art. 33.- En las dos primeras elecciones, no tiene vigencia el requisito de antigüedad en la matrícula prevista en los artículos respectivos.

 Art. 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SALA DE LA COMISIÓN, 21 de septiembre de 2.022.-

 

Texto Original

Proyecto de Ley
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia,
sancionan con fuerza de
LEY
Capítulo I
Denominación, objeto y propósitos

ARTÍCULO 1°.- Créase el Consejo Profesional de Biólogos, Biotecnólogos, Genetistas y Profesiones Afines de la Provincia de Salta, que funcionará como persona jurídica de derecho público no estatal, con sede central en la ciudad de Salta y jurisdicción en toda la provincia.
ART. 2°.- El Consejo Profesional de Biólogos, Biotecnólogos, Genetistas y Profesiones Afines se integra con todos los profesionales matriculados que ejerzan en la Provincia.
ART. 3°.- El Consejo Profesional de Biólogos, Biotecnólogos, Genetistas y Profesiones Afines tiene los siguientes deberes y  atribuciones:
1. Otorgar la matrícula profesional, previa certificación del título universitario inscripto en el Ministerio de Educación de la Nación u organismo que en el futuro lo reemplace.
2. Ejercer el gobierno y control de la matrícula, llevando el registro actualizado de los profesionales habilitados, cuya nómina debe comunicar oportunamente a las autoridades competentes.
3. Fijar y recaudar el monto de inscripción en la matrícula y de la cuota periódica que deben abonar los profesionales matriculados.
4. Propiciar un régimen de aranceles profesionales.
5. Establecer las normas de ética profesional, que serán de cumplimiento obligatorio para todos los profesionales matriculados.
6. Dictar su Reglamento Interno.
7. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y de las normas de ética profesional, cuyas infracciones debe comunicar al Tribunal de Ética.
8. Adquirir derechos y contraer obligaciones, administrar bienes y aceptar donaciones, herencias y legados, los cuales deben destinarse al cumplimiento de los fines de la Institución.
9. Propender al progreso y mejoramiento científico, técnico, cultural, moral, social y profesional de la Institución y de sus miembros.
10. Fomentar la solidaridad entre los colegiados y estimular intercambios con otras entidades profesionales afines del país o del extranjero.
11. Propiciar el reconocimiento de las especialidades.
12. Fiscalizar el correcto ejercicio de la actividad profesional.
13. Asesorar a los poderes públicos en asuntos de cualquier naturaleza relacionados con el ejercicio profesional.

Capítulo II
Del ejercicio profesional

ART. 4°.- Queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley el ejercicio de la profesión del Licenciado en Ciencias Biológicas, Licenciado en Biología, Biólogos, Licenciados en Biodiversidad, Licenciados en Ciencias Básicas Orientación Biología, Licenciado en Biotecnología, Licenciado en Biología Molecular, Licenciado en Genética, Microbiólogo, títulos equivalentes y títulos afines.
ART. 5°.- Para ejercer las profesiones comprendidas en esta Ley en el territorio de la provincia de Salta, se requiere:
1. Poseer título universitario habilitante expedido por Universidad Pública o Privada, debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación de la Nación u organismo que en el futuro lo reemplace.
2. Poseer título de grado equivalente a los mencionados en el artículo 4° expedido por universidad de país extranjero, que previamente deberá ser revalidado de conformidad con lo que disponga el Ministerio de Educación de la Nación.
3. Poseer plena capacidad civil, no hallarse inhabilitado por sentencia judicial mientras subsistan las sanciones y no presentar ninguna incompatibilidad para el ejercicio de la profesión.
4. Hallarse inscripto en la matrícula profesional.
5. Declarar el domicilio real y constituir domicilio profesional en la provincia de Salta.

Capítulo III
De los deberes y atribuciones de los colegiados

ART. 6°.- Son deberes y atribuciones de los colegiados:
1. Abonar puntualmente la matrícula y la cuota periódica que fije el Reglamento Interno, al igual que las multas que les fueren impuestas por transgresiones a esta Ley, sus reglamentaciones o las normas de ética.
2. Elegir y ser elegidos miembros de los órganos de gobierno del Consejo, en las condiciones que exige el Reglamento.
3. Percibir en su totalidad los honorarios profesionales, respetando los aranceles mínimos.
4. Comunicar todo cambio de domicilio profesional, particular o laboral.
5. Denunciar los casos de ejercicio ilegal de la profesión de los que tuvieren conocimiento, como asimismo cualquier violación de la presente Ley, sus reglamentaciones o las normas de ética profesional.
6. Comparecer ante las autoridades del Consejo cuando les fuera solicitado, salvo causas justificadas.
7. Recusar con causa, hasta dos miembros del Tribunal de Ética y Disciplina Profesional, pudiendo éstos a su vez inhibirse, conforme al procedimiento que fije la reglamentación.
8. Contribuir al mejoramiento científico y técnico de la actividad profesional, prestigiando a la misma con su ejercicio y colaborando con el Consejo para el cumplimiento de sus fines.
9. Participar en las actividades que organice la Institución.

Capítulo IV
De los recursos

ART. 7°.- El Consejo Profesional de Biólogos, Biotecnólogos, Genetistas y Profesiones Afines de la provincia de Salta dispone de los siguientes recursos:
1. Los importes correspondientes al derecho de inscripción en la matrícula y de la cuota periódica obligatoria.
2. Los importes provenientes de las multas aplicadas.
3. Los aranceles por certificados.
4. Las rentas que produzcan los bienes del Consejo.
5. Las donaciones, legados, subsidios y subvenciones y toda otra adquisición por cualquier título y otros recursos que le conceda la Ley.
La cuota periódica obligatoria debe abonarse en la fecha determinada por el Consejo Directivo, conforme a la reglamentación.
La falta en el pago de las cuotas periódicas durante un lapso de seis (6) meses dará lugar al Consejo, previa intimación fehaciente al matriculado, para perseguir su cobro por vía de apremio, resultando título ejecutivo suficiente a tal efecto la liquidación producida por el Consejo con la firma de su Presidente y Tesorero.
Asimismo, el Consejo tendrá por suspendido al profesional de la matrícula respectiva, hasta la regularización definitiva de su situación.

Capítulo V
De los órganos de gobierno del Consejo

ART. 8°.- Son órganos de gobierno del Consejo:
1. La Asamblea.
2. El Consejo Directivo.
3. La Comisión Revisora de Cuentas.
4. El Tribunal de Ética y Disciplina Profesional.
Los órganos de gobierno del Consejo tenderán a una conformación paritaria de profesiones y de género.

Capítulo VI
De la Asamblea

ART. 9°.- La Asamblea constituye el órgano máximo de gobierno del Consejo. La integran todos los profesionales matriculados con la cuota periódica al día, conforme a las disposiciones de la presente Ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
Las Asambleas se realizan con la participación directa, con voz y voto de los colegiados.
ART. 10.- Son funciones y atribuciones de la Asamblea:
1. Establecer las condiciones para otorgar la matrícula profesional.
2. Dictar el Reglamento Interno.
3. Dictar el Código de Ética y Disciplina Profesional.
4. Fijar el monto de la matrícula y de la cuota periódica.
5. Aprobar o rechazar anualmente el presupuesto de gastos y recursos y la Memoria y Balance del Ejercicio.
6. Designar de entre sus miembros a los integrantes del Consejo Directivo, la Comisión Revisora de Cuentas, el Tribunal de Ética y Disciplina Profesional y la Junta Electoral.
7. Suspender en el ejercicio de sus funciones a los miembros de los órganos de gobierno del Consejo que incurran en las causales previstas en esta Ley o por grave inconducta, incompatibilidad o inhabilidad para el desempeño de las mismas.
8. Autorizar al Consejo Directivo a concretar la adhesión del Consejo a Federaciones y Confederaciones, preservando la autonomía del mismo.
9. Considerar todo otro asunto susceptible de ser resuelto en esta instancia, conforme a las disposiciones de la presente Ley.
ART. 11.- Las Asambleas son Ordinarias o Extraordinarias y su convocatoria debe realizarse con no menos de treinta (30) días corridos de antelación y publicarse junto al Orden del Día por el término de dos días en el Boletín Oficial y por el mismo lapso en un diario de circulación provincial.
ART. 12.- La Asamblea General Ordinaria se reúne anualmente en la fecha y condiciones que fije el Reglamento, debiendo incluir en el Orden del Día la consideración de la Memoria y Balance del ejercicio.
ART. 13.- La Asamblea General Extraordinaria puede ser convocada por:
1. El Consejo Directivo.
2. La Comisión Revisora de Cuentas.
3. A solicitud de un porcentaje de colegiados no inferior al veinte por ciento (20%) del total de matriculados.
Deberá llevarse a cabo dentro de los cuarenta y cinco (45) días de formulada la petición, que debe ser presentada por escrito, firmada por los solicitantes y con especificación del Orden del Día propuesto.
ART. 14.- La Asamblea sesiona válidamente con la presencia del cincuenta por ciento (50%) de los colegiados con la cuota al día, pero transcurrida media hora de la hora fijada en la convocatoria, puede sesionar con el número de colegiados presentes.
La Asamblea sólo puede tomar resoluciones sobre los puntos explícitamente expresados en el Orden del Día.
Las resoluciones de la Asamblea se toman por simple mayoría, salvo disposición en contrario. La Asamblea es presidida por el presidente del Consejo Directivo, quien tiene doble voto en caso de empate.

Capítulo VII
Del Consejo Directivo

ART. 15.- El Consejo Directivo se compone de:
Un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero, dos (2) Vocales Titulares y dos (2) Vocales Suplentes.
ART. 16.- Los miembros del Consejo Directivo se eligen por el voto directo, secreto y obligatorio de los colegiados. Duran dos (2) años en sus funciones y pueden ser reelectos en forma consecutiva una sola vez.
El Consejo Directivo delibera válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se toman por simple mayoría, correspondiendo al Presidente doble voto en caso de empate. Debe reunirse con una periodicidad no inferior a treinta (30) días.
ART. 17.- Son funciones del Consejo Directivo:
1. Organizar el registro de la matrícula profesional y el legajo de cada matriculado.
2. Representar al Consejo.
3. Convocar a la Asamblea General Ordinaria, Asamblea Extraordinaria y confeccionar el Orden del Día.
4. Vigilar y promover el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias del ejercicio profesional y elevar las denuncias contra cualquier matriculado a los órganos que corresponda.
5. Recaudar, administrar y ordenar los fondos del Consejo.
6. Ejecutar las sanciones dispuestas por el Tribunal de Ética y Disciplina Profesional.
7. Elaborar el Presupuesto Anual y la Memoria y Balance de cada ejercicio, ad referéndum de la Asamblea.
8. Disponer el nombramiento y remoción de empleados y fijar las remuneraciones de los mismos.
9. Ejercer las demás facultades atinentes al desenvolvimiento de la Institución, excepto las expresamente reservadas a otros órganos de gobierno del Consejo por esta Ley o las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.

Capítulo VIII
De la Comisión Revisora de Cuentas

ART. 18.- La Comisión Revisora de Cuentas se compone de tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes, elegidos por el voto secreto, directo y obligatorio de los colegiados. Sus integrantes duran dos (2) años en sus funciones y pueden ser reelectos en forma consecutiva una sola vez. 
ART. 19.- Son funciones y atribuciones de la Comisión Revisora de Cuentas:
1. Examinar los libros y documentos administrativos del Consejo al menos trimestralmente, dejando constancia de la inspección y de las observaciones pertinentes.
2. Asistir a las reuniones del Consejo Directivo cuando lo juzgue conveniente, con voz pero sin voto.
3. Solicitar la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria cuando lo considere necesario.
4. Elaborar balances periódicos de sumas y saldos y realizar auditorías y controles. 

Capítulo IX
Tribunal de Ética y Disciplina Profesional

ART. 20.- El Tribunal de Ética y Disciplina Profesional se compone de tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes que reemplazan a aquellos en caso de vacancia, impedimento, excusación o recusación; son elegidos entre los profesionales matriculados con más de cinco (5) años de ejercicio profesional por el voto directo, secreto y obligatorio de los colegiados. Sus miembros no pueden integrar simultáneamente los otros órganos de gobierno del Consejo. Duran dos (2) años en su cargo y pueden ser reelectos en forma consecutiva una sola vez.
ART. 21.- El Tribunal sesiona válidamente con la presencia de tres (3) de sus miembros. Los miembros del Tribunal son recusables por las causales aplicables respecto de los jueces, las que están previstas en el Código Contencioso Administrativo de la provincia de Salta.
ART. 22.- El Tribunal de Ética y Disciplina Profesional ejerce su potestad disciplinaria sobre los colegiados, debiendo velar por la observancia del Código de Ética y Disciplina Profesional y del reglamento interno del Consejo. Actúa a solicitud de autoridad judicial o administrativa, por denuncia de terceros o a requerimiento del Consejo Directivo; también podrá hacerlo de oficio.
ART. 23.- Constituyen causales para la aplicación de sanciones disciplinarias:
1. Condena penal por delito doloso vinculado con el desempeño de la profesión o aquella que tenga la accesoria de inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio profesional.
2. Violación de las disposiciones de la presente Ley, del Reglamento Interno o del Código de Ética y Disciplina Profesional.
3. Negligencia grave o reiterada en el ejercicio profesional o realización de actos que de algún modo afecten o comprometan las relaciones profesionales o el honor y dignidad de la profesión.
ART. 24.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el colegiado será pasible de las siguientes sanciones:
1. Apercibimiento privado escrito.
2. Apercibimiento público.
3. Multa, según el monto o porcentaje que fije anualmente la Asamblea.
4. Suspensión de hasta un (1) año de la matrícula profesional.
5. Cancelación de la matrícula profesional.
ART. 25.- El sumario respectivo debe sustentarse con audiencia del imputado, que puede contar con asistencia letrada.
Abierto el sumario a prueba por quince (15) días para su recepción y previo alegato, el Tribunal debe expedirse dentro de los diez (10) días. La resolución debe ser fundada y se resuelve por simple mayoría de votos.
Podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo.
La denuncia se formulará por escrito; de la misma se dará traslado al denunciado por diez (10) días, quien conjuntamente con los descargos presentará la prueba de que haya de valerse. Vencido este término, se haya o no evacuado el traslado, el Tribunal decidirá si existe mérito suficiente para instruir el proceso de disciplina. En caso afirmativo lo abrirá a prueba, por el término de quince (15)
a treinta (30) días, según las necesidades del caso y proveerá lo conducente a la producción de las ofrecidas.
Producida la prueba o vencido el término respectivo, se correrá traslado a las partes por cinco (5) días y por su orden para alegar sobre el mérito de la misma. Con o sin alegato, vencido este término, el Secretario de la Comisión Directiva certificará el hecho y pasará los autos al Tribunal para que dicte sentencia. El Tribunal deberá expedirse en forma fundada y dentro de los quince (15) días siguientes. Todos estos términos son perentorios y sólo se computarán los días hábiles. En todo lo que no estuviere previsto en esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley 5348 de Procedimientos Administrativos para la provincia de Salta.
ART. 26.- Toda sanción debe graduarse considerando la gravedad del hecho, la reiteración del mismo si la hubiere y en su caso, los perjuicios causados. El costo de la publicación de las sanciones previstas en el artículo 24 debe imponerse al sancionado.
ART. 27.- En caso de cancelación de la matrícula por sanción disciplinaria, el profesional puede solicitar la reincorporación de la matrícula apelando ante el Tribunal con un plazo de hasta quince (15) días hábiles, caso contrario la decisión será irrevocable.

Capítulo X
Del Régimen Electoral

ART. 28.- La Asamblea designa a la Junta Electoral, que estará conformada por tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes. La Junta Electoral tiene a su cargo la convocatoria y organización de la elección destinada a cubrir los cargos electivos de los órganos de gobierno del Consejo, conforme a lo dispuesto en la presente ley y su reglamentación.
La convocatoria a elecciones debe efectuarse con una antelación no inferior a cuarenta y cinco (45) días corridos.
ART. 29.- La elección de las autoridades de los órganos de gobierno del Consejo se realiza por el voto directo, secreto y obligatorio de los profesionales matriculados, por lista completa separada para cada órgano, asegurando la representación proporcional de las minorías que alcancen un porcentaje no inferior al veinte por ciento (20%) de los votos emitidos.
ART. 30.- Para integrar los órganos de gobierno del Consejo los postulantes deben reunir los siguientes requisitos:
1. Hallarse inscripto en la matrícula y en actual ejercicio de la profesión con una antigüedad no inferior a cinco (5) años de ejercicio profesional.
2. No hallarse incurso en las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la presente ley, el Reglamento Interno o el Código de Ética y Disciplina Profesional.
3. No adeudar cuotas periódicas.
ART. 31.- Al efecto de su oficialización por la Junta Electoral, las listas respectivas deben ser presentadas con una antelación al acto eleccionario de al menos treinta (30) días corridos. La Junta Electoral debe expedirse dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la presentación y proceder a la inmediata publicación de las listas que resultaren oficializadas.
Toda impugnación debe tramitarse por ante la Junta Electoral dentro de los cinco (5) días corridos de dicha publicación; la Junta Electoral resolverá las impugnaciones en un plazo perentorio.

Capítulo XI
Disposiciones transitorias

ART. 32.- A partir de la promulgación de la presente Ley y durante el primer período, el Consejo estará dirigido por una Comisión Organizadora, la cual deberá ser ratificada por Asamblea Extraordinaria y única de los profesionales residentes en la provincia de Salta comprendidos en la presente Ley. La Comisión Organizadora organizará la matriculación. Transcurrido el primer período
de dos (2) años y una vez organizada la inscripción en la matrícula, se convocará a elecciones para cubrir los cargos de los órganos de gobierno.
Disposiciones complementarias
1. Por primera y única vez, la Comisión Organizadora del Consejo Profesional de Biólogos, Biotecnólogos, Genetistas y Profesiones Afines de la provincia de Salta queda facultada para fijar, dentro del plazo de diez (10) días corridos de su ratificación por la Asamblea
Extraordinaria, el importe de la inscripción en la matrícula y de la cuota periódica prevista en la presente Ley.
2. La primer Junta Electoral es designada por la Comisión Organizadora del Consejo de entre los profesionales matriculados. Debe publicar en el mismo lugar de sus sesiones la nómina completa de los profesionales que integran el padrón provisorio, que debe exhibirse durante quince (15) días hábiles a los efectos de las tachas y/o reclamos pertinentes.
ART. 33.- En las dos primeras elecciones, no tiene vigencia el requisito de antigüedad en la matrícula prevista en los artículos respectivos.
ART. 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.