Expte. Nº 90-34.785/2026 – 05/11/26 – Modificar los art. 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 64, 66, 69, 107 de la Ley Provincial Nº 8.444
Del señor Senador ROQUE RAMON CORNEJO AVELLANEDA, modificase los art. 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 64, 66, 69, 107 de la Ley Provincial Nº 8.444, los cuales quedarán redactados a continuación. (Expte. Nº 90-34.785/2026).
Ingreso en la Sesión del 05/11/2026 dictamen de Comisión, y se determino acumularlo con los Exptes. Nº 90-34.488/2026 y Expte. Nº 90-34.248/2026 actualmente acumulados.
DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN GENERAL, DEL TRABAJO Y RÉGIMEN PREVISIONAL (EN MINORÍA)
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
NUEVO RÉGIMEN PARA LA AFILIACIÓN, REALIZACIÓN DE APORTES Y REGULARIZACIÓN DE DEUDAS POR APORTES IMPAGOS A LA CAJA INTERPROFESIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE SALTA
Art. 1: Modificase el art. 3 de Ley Provincial N° 8444 el que quedará redactado de la siguiente manera: Art. 3: “Podrán afiliarse a la Caja Interprofesional de la Seguridad Social de Salta, voluntariamente y sin mediar obligatoriedad alguna los profesionales matriculados en el Colegio de graduados en Nutrición y en el Colegio de Profesionales del Servicio Social y Trabajo Social de la provincia de Salta.”.
Art. 2. Modifíquese el art. 2 de Ley Provincial N° 8444 el que quedará redactado de la siguiente manera: Art. 2: “La Caja tiene autonomía institucional, autarquía financiera y amplia capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Tiene por objeto administrar para sus afiliados, un sistema previsional y de seguridad social basado en el principio de aceptación voluntaria de aportes para un sistema de capitalización.”
Art. 3: Modifíquese el art 4 de Ley Provincial N° 8444 el quedará redactado de la siguiente manera: Art. 4: “La Caja Interprofesional de la Seguridad Social de Salta podrá aceptar la incorporación de profesiones nucleadas en otros Colegios Profesionales siempre y cuando la incorporación sea aprobada por Asamblea de la Caja, la que establece las condiciones de ingreso y carencias para el goce de los beneficios establecidos en la presente Ley y normas reglamentarias.”.
Art. 4: Modifíquese el art. 5 de Ley Provincial N° 8444 el que quedará redactado de la siguiente manera: Art. 5: “La Caja de Seguridad Social, tiene las siguientes funciones:
- Brindar coberturas en el campo de la seguridad social a sus afiliados con los alcances, limitaciones y facultades previstas en la presente Ley.
- Administrar los recursos provenientes de aportes de afiliados y aportes o contribuciones de terceros, y asegurar el destino de los mismos para el pago de las prestaciones, gastos de funcionamiento, mantenimiento de las reservas financieras y también para la realización de otros gastos permitidos por la presente Ley.
- Reglamentar la presente Ley en lo referido al régimen de afiliaciones, aportes, prestaciones y a todos los aspectos necesarios para una adecuada interpretación y aplicación de la misma.
- Conceder, denegar y liquidar, por resolución fundada, las distintas prestaciones que determina esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y complementarias.
- Ejecutar todos los actos de administración que resulten necesarios para el cumplimiento de los fines institucionales.”
Art. 5: Modifíquese el art. 6 de Ley Provincial N° 8444 el que quedará redactado de la siguiente manera: Art. 6: Son afiliados a la Caja, quienes registran matrícula activa en los Colegios profesionales de Salta que regulan las profesiones comprendidas en esta Ley, como así también quienes se encuentren matriculados en colegios profesionales que regulen otras profesiones y que se incorporen a la Caja Interprofesional de la Seguridad Social de Salta. La suspensión o licencia en la matrícula de aquellos profesionales que voluntariamente se hubiesen afiliado a la caja interprofesional importará suspensión en la afiliación a la Caja y sus efectos por el término que dure la misma.
Art. 6: Deróguese el art. 7 de ley Provincial N° 8444.
Art. 7: Modifíquese el art 8 de Ley Provincial N° 8444 el que quedará redactado de la siguiente manera: Art. 8: “El matriculado que presta servicios profesionales únicamente en relación de dependencia con un régimen laboral de cuarenta (40) horas mínimas semanales o trabaje exclusivamente en establecimientos educativos públicos de gestión estatal o privada en cualquiera de sus niveles, puede optar, mientras dure tal situación, por:
a) La suspensión de la afiliación a la Caja, no alcanzándole en tal caso y mientras dure la misma los beneficios, servicios y prestaciones que brinda la presente caja.
b) La no realización de aportes sin goce de los beneficios, servicios y valor de las diferentes prestaciones.
Los profesionales que se encontraren matriculados y no ejerzan su profesión, en el ámbito público o privado en la provincia de Salta, podrán solicitar la suspensión de la afiliación mientras dure tal situación, sin posibilidad de gozar de los beneficios, servicios y prestaciones otorgados por la presente Caja.
Art. 8: Modifíquese el art 9 inc. c) de la Ley Provincial N° 8444 el que quedara redactado de la siguiente manera: Art. 9: Los afiliados tienen los siguientes derechos:
c) Recibir los beneficios servicios y prestaciones, que brinda la Caja salvo los casos de excepción expresamente regulados por la presente ley.
Art. 9: Modifíquese el art 10 inc. a) de Ley Provincial N° 8444 el que quedara redactado de la siguiente manera: Art. 10° “Los afiliados tienen las siguientes obligaciones y responsabilidades:
a) Abonar los aportes que determine la presente Ley y resoluciones de Asamblea salvo los casos de excepción expresamente regulados por la presente ley.”
Art. 10: Modifíquese el art. 64 de la Ley Provincial N° 8444 el que quedará redactado de la siguiente manera: Art. 64: “Los afiliados deben ingresar en forma obligatoria para el sostenimiento de la Entidad los siguientes aportes:
a) Un aporte inicial al ingresar a la Caja, que se efectúa por única vez, para la cobertura de gastos de administración y para generar su incorporación al sistema previsional. Su valor es el equivalente a seis (6) módulos previsionales, que puede abonarse en tres (3) cuotas mensuales, debiendo el Directorio reglamentar su ingreso.
b) Los aportes personales, mensuales y obligatorios de los afiliados, de acuerdo a la edad que registren, teniendo en cuenta las siguientes categorías:
- A: El aporte de ocho (8) módulos previsionales, desde el mes de afiliación a la Caja, hasta cumplir treinta (30) años de edad.
- Cat B: El aporte de trece (13) módulos provisionales, desde los treinta (30) años, hasta cumplir los cuarenta y cinco (45) años de edad.
- Cat C: El aporte de dieciocho (18) módulos previsionales, desde los cuarenta y cinco (45) años, hasta cumplir los sesenta (60) años de edad.
- Cat D: El aporte de dieciséis (16) módulos previsionales, desde los sesenta (60) años, hasta cumplir los sesenta y cinco (65) años o hasta la solicitud del beneficio de jubilación ordinaria, si fuera posterior.
c) Un aporte adicional en los meses de junio y diciembre de cada año, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del aporte, según la categoría respectiva, en consideración al complemento en el haber de los beneficios previsionales, establecido en el artículo 77 inciso b) de la presente Ley.”
Art. 11: Modifíquese el art. 66 de la Ley Provincial N° 8444 el que quedará redactado de la siguiente manera: Art. 66: “Entiéndase por contribución de terceros o aportes de la “Comunidad Vinculada” a los que deben efectuar las Obras Sociales, Empresas de Medicina Propaga, Cooperativas, Mutuales y todas las personas humanas o jurídicas, de carácter público o privado, por la prestación de servicios de los profesionales afiliados a la presente caja, ya sea mediante contratación directa o a través de Entidades Intermedias, en el ámbito de la provincia de Salta. Quedan excluidos de la contribución, el Estado provincial y los Estados municipales, cuando la contratación se realice a través de organismos, dependencias o Entes centralizados.
Tales Entidades deben abonar a esta Caja una contribución especial obligatoria por dichas labores o servicios, equivalente al dos por ciento (2%) de los honorarios o retribución percibidas por profesionales contratados, no pudiendo deducirse dicho porcentaje de las liquidaciones de dichos honorarios profesionales.
Todas las entidades comprendidas en este artículo informan mensualmente a la Caja, la nómina de los profesionales que han prestado servicios, con determinación de los importes facturados sobre los que se aplicará el porcentaje respectivo. El Directorio reglamenta la forma, modalidad, liquidación y vencimiento de la contribución en cuestión.
El aporte establecido en este artículo, empezará a regir a partir del mes de enero del año siguiente, en que se cumplan diez (10) años de vigencia de la presente Ley.”.
Art. 12: Deróguese el art. 68 de Ley Provincial N° 8444.
Art. 13: Modifíquese el art. 69 de Ley Provincial N° 8444 el que quedará redactado de la siguiente manera: Art. 69: “Los aportes personales mensuales deben ingresarse dentro de los plazos que establezca el Directorio.
En caso de pago fuera de término debe abonarse al valor del “módulo previsional” vigente al momento de pago con los recargos correspondientes.”.
Art. 14: Incorpórese a Ley Provincial N° 8444 el Art. 69 bis el que quedará redactado de la siguiente manera: Art. 69 bis: “Suspéndase toda ejecución judicial que se encuentre en curso contra afiliados que se encuentren en mora por aportes adeudados, brindándoseles a los mismos otras vías idóneas a los fines de regularizar su situación.
Queda prohibido a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, ejecutar judicialmente a cualquier afiliado que se atrasare y constituyera en mora en el pago de sus aportes a la Caja Interprofesional de la Seguridad Social de Salta, debiendo esta ante dicha circunstancia ofrecerles y brindarles a sus afiliados todos los medios y alternativas posibles a los fines que puedan regularizar su deuda.”.
Art. 15: Modifíquese el art. 107 de Ley Provincial N° 8444 el que quedará redactado de la siguiente manera: Art. 107: “Los afiliados tienen derechos, obligaciones y responsabilidades establecidos en los artículos 9º y 10. Deben acatar las resoluciones del Directorio y no incurrir en actos que atenten contra el patrimonio de la Caja o afecten el prestigio de la Institución, autoridades o funcionarios de la misma.
La falta de cumplimiento de sus obligaciones, puede dar lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las acciones judiciales civiles o penales que correspondan:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Acciones judiciales civiles o penales que pudieren corresponder, excepto en los supuestos de mora de sus afiliados en el pago de sus aportes.
En los supuestos de falta grave se debe informar al Colegio o Entidad que ejerce el control de la matrícula para la aplicación de otras sanciones y, en su caso, la suspensión de la matrícula.
La aplicación de sanciones se sustancia en forma sumaria, corriéndose vista al imputado por cinco (5) días hábiles para su defensa y para aportar pruebas de descargo. Transcurrido dicho plazo o presentado el descargo, el Directorio dicta resolución dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.”
Art. 16: La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 17: Comuníquese al Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta.
