Cámara de Senadores
Proyectos en Trámite de Ley

Expte. Nº 90-34.314/2026 – 21/05/26 – Regular e incorporar la oxigenoterapia hiperbárica

 Del señor Senador JOSE ROLANDO GUAIMAS, por el cual tiene por objeto reconocer, regular e incorporar progresivamente la oxigenoterapia hiperbárica en el sistema de salud de la provincia de Salta. (Expte. Nº 90-34.314/2026, a la Comisión de Salud Pública y Seguridad Social).

 

 

PROYECTO DE LEY

LEY DE RECONOCIMIENTO, REGULACIÓN E INCORPORACIÓN PROGRESIVA DE LA OXIGENOTERAPIA HIPERBÁRICA EN EL SISTEMA DE SALUD DE LA PROVINCIA DE SALTA

Artículo 1o — Objeto. La presente Ley tiene por objeto reconocer, regular e incorporar progresivamente la oxigenoterapia hiperbárica como práctica médica complementaria dentro del sistema de salud de la Provincia de Salta, cuando sea indicada por profesional médico competente, conforme criterios clínicos, protocolos técnicos, condiciones de seguridad, habilitación sanitaria y auditoría médica.

Artículo 2o — Declaración de interés público sanitario. Declárase de interés público sanitario provincial la oxigenoterapia hiperbárica, en tanto herramienta terapéutica complementaria aplicable a patologías determinadas, emergencias sanitarias, heridas complejas y situaciones clínicas en las que la mayor disponibilidad de oxígeno en tejidos pueda contribuir al abordaje integral del paciente.

Artículo 3o — Definición técnica. A los efectos de la presente Ley, se entiende por oxigenoterapia hiperbárica al procedimiento médico mediante el cual un paciente respira oxígeno medicinal ambiental de grado médico, puro al cien por ciento (100 %) o de pureza equivalente conforme normativa sanitaria aplicable, en forma intermitente o continua según protocolo, dentro de una cámara hiperbárica rígida, monoplaza o multiplaza, apta para ocupación humana, habilitada por la autoridad competente y sometida a una presión superior a la atmosférica normal. Para los tratamientos médicos alcanzados por la presente Ley, la prestación deberá realizarse, como regla general, a una presión terapéutica igual o superior a dos comas cero atmósferas absolutas (2,0 ATA), o a la presión que establezcan los protocolos aprobados por la Autoridad de Aplicación conforme evidencia científica, indicación médica, tipo de patología, condición clínica del paciente y normativa técnica vigente. La dosis terapéutica deberá comprender, como mínimo, la presión expresada en atmósferas absolutas (ATA), la concentración de oxígeno administrada, la duración de cada sesión, la frecuencia, la cantidad estimada de sesiones, los criterios de continuidad o suspensión y las medidas de seguridad aplicables. En cámaras multiplaza podrá presurizarse el recinto con aire comprimido y administrarse oxígeno medicinal al paciente mediante máscara, capucha, casco, tubo endotraqueal u otro dispositivo autorizado; en cámaras monoplaza podrá presurizarse el habitáculo con oxígeno medicinal, conforme las condiciones de seguridad y habilitación correspondientes. Quedan excluidas de la definición de oxigenoterapia hiperbárica la oxigenoterapia normobárica, la aplicación tópica de oxígeno, las cámaras de baja presión, cámaras blandas, bolsas presurizadas o cualquier dispositivo que no alcance presión terapéutica adecuada, no administre oxígeno medicinal de grado médico, no sea apto para ocupación humana o no cuente con habilitación, registro, mantenimiento y supervisión profesional conforme la presente Ley. La práctica no será considerada tratamiento alternativo ni sustitutivo de las terapias convencionales, sino prestación médica complementaria, sujeta a indicación médica, consentimiento informado, historia clínica, supervisión profesional, protocolo de seguridad y control sanitario.

Artículo 4o — Ámbito de aplicación. La presente Ley será aplicable a los establecimientos públicos, privados o mixtos que presten servicios de oxigenoterapia hiperbárica dentro del territorio de la Provincia de Salta, sin perjuicio de las competencias nacionales en materia de registro, autorización, importación, comercialización y control de productos médicos.

Artículo 5o —Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Salta, o el organismo que en el futuro lo reemplace, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 6o — Funciones de la Autoridad de Aplicación. Son funciones de la Autoridad de Aplicación: a) elaborar protocolos provinciales de indicación, derivación, prestación, seguridad y seguimiento; b) habilitar, fiscalizar y registrar los centros y servicios de oxigenoterapia hiperbárica; c) coordinar la incorporación progresiva de la práctica en el sistema público de salud; d) promover la capacitación del recurso humano; e) establecer criterios de auditoría médica; f) recopilar información estadística y sanitaria; g) promover convenios con organismos públicos, instituciones científicas, universidades, prestadores, obras sociales, empresas de medicina prepaga, aseguradoras de riesgos del trabajo, autoridad minera provincial, autoridad laboral, Defensa Civil, municipios, empresas mineras y entidades vinculadas a actividades laborales, productivas, deportivas, de montaña o de emergencia en zonas de altura; h) fiscalizar el cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad; i) coordinar protocolos específicos para zonas de altura, campamentos mineros, corredores logísticos, evacuaciones sanitarias y emergencias vinculadas a hipoxia, intoxicaciones, traumatismos, lesiones por aplastamiento, quemaduras, heridas complejas u otras situaciones sanitarias asociadas a la actividad minera o laboral en áreas alejadas o de difícil acceso.

Artículo 7o — Programa Provincial de Oxigenoterapia Hiperbárica. Créase el Programa Provincial de Oxigenoterapia Hiperbárica, en el ámbito del Ministerio de Salud Pública, con la finalidad de planificar, coordinar, regular y evaluar la prestación en el territorio provincial, priorizando criterios de necesidad sanitaria, equidad territorial, seguridad del paciente, eficiencia presupuestaria y utilización racional de los recursos.

Artículo 8o — Indicaciones médicas y protocolos. La oxigenoterapia hiperbárica sólo podrá ser indicada por profesional médico competente, conforme diagnóstico, historia clínica, protocolos aprobados por la Autoridad de Aplicación y criterios de auditoría médica. La reglamentación podrá adoptar, adaptar o actualizar guías clínicas reconocidas, recomendaciones científicas y estándares nacionales o internacionales aplicables a la materia.

Artículo 9o — Indicaciones prioritarias. Sin perjuicio de otras indicaciones que establezca la reglamentación conforme evidencia científica y criterio médico, serán consideradas prioritarias para la evaluación de cobertura y derivación; a) intoxicación aguda por monóxido de carbono; b) enfermedad por descompresión; c) embolia aérea o gaseosa; d) gangrena gaseosa; e) infecciones necrotizantes de partes blandas, incluido síndrome de Fournier; f) lesiones por aplastamiento, isquemia traumática periférica o compromiso agudo de tejidos; g) heridas complejas o de difícil cicatrización; h) pie diabético avanzado o heridas diabéticas de miembros inferiores que no respondan adecuadamente al tratamiento convencional; i) osteomielitis refractaria; j) lesiones por

radiación; k) injertos o colgajos comprometidos; I) situaciones de emergencia vinculadas a exposición a altura geográfica, hipoxia hipobárica severa, mal agudo de montaña grave, edema pulmonar de altura o edema cerebral de altura, especialmente en zonas mineras, de montaña, laborales o de difícil acceso, conforme protocolos específicos y sin sustituir la evacuación, el descenso terapéutico, el oxígeno de emergencia ni la atención médica urgente; m) otras patologías autorizadas por la Autoridad de Aplicación conforme evaluación médica, evidencia disponible y protocolos vigentes.

Artículo 10o — Aplicación en zonas de altura, actividad minera y emergencias laborales. La Autoridad de Aplicación deberá diseñar, aprobar y actualizar un protocolo provincial específico para la prevención, asistencia, estabilización, derivación y tratamiento de eventos de salud vinculados a la exposición a altura geográfica, hipoxia hipobárica, mal agudo de montaña, edema pulmonar de altura, edema cerebral de altura, intoxicaciones, traumatismos, lesiones por aplastamiento, quemaduras, infecciones, heridas complejas y demás situaciones sanitarias que puedan presentarse en actividades mineras, logísticas, productivas, de montaña, rescate o emergencia en zonas alejadas o de difícil acceso. Dicho protocolo deberá elaborarse en coordinación con el Ministerio de Producción y Minería, la autoridad minera provincial, la autoridad laboral competente, Defensa Civil, municipios, aseguradoras de riesgos del trabajo, efectores públicos y privados de salud, universidades, sociedades científicas y empresas mineras. La reglamentación podrá prever el uso de oxígeno medicinal, cámaras hiperbáricas clínicas, cámaras hiperbáricas portátiles u otros dispositivos autorizados o registrados por la autoridad competente, según la indicación médica, gravedad del cuadro, disponibilidad operativa y estándares de seguridad. La utilización de cámaras hiperbáricas portátiles o dispositivos de presurización para eventos de altura tendrá carácter de apoyo o estabilización de emergencia y no reemplazará la evacuación sanitaria, el descenso a menor altura, la oxigenoterapia de urgencia, la medicación indicada, la derivación hospitalaria ni las obligaciones legales de prevención, higiene y seguridad laboral.

Artículo 11° — Uso complementario y prohibición de usos no validados. La oxigenoterapia hiperbárica deberá utilizarse como parte de un abordaje integral del paciente, junto con los tratamientos médicos, quirúrgicos, infectológicos, metabólicos, vasculares, nutricionales, kinesiológicos o de rehabilitación que correspondan. Prohíbese su promoción como cura general, tratamiento milagroso, prestación sin indicación médica o práctica carente de respaldo clínico suficiente.

Artículo 12° — Registro Provincial. Créase el Registro Provincial de Centros, Servicios, Equipos y Profesionales vinculados a la Oxigenoterapia Hiperbárica, dependiente de la Autoridad de Aplicación. La inscripción será obligatoria para todo establecimiento que preste el servicio en la Provincia. El Registro deberá consignar, como mínimo: titular del establecimiento, responsable médico, tipo de cámara, autorización o registración nacional del equipo, condiciones de habilitación, personal afectado, protocolos, mantenimiento, capacidad operativa y vigencia de la autorización sanitaria.

Artículo 13° — Habilitación sanitaria. Ningún centro o servicio podrá prestar oxigenoterapia hiperbárica sin habilitación sanitaria provincial vigente. La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos edilicios, técnicos, profesionales, documentales, de seguridad, mantenimiento, accesibilidad, emergencia y funcionamiento necesarios para la habilitación, renovación, suspensión o revocación de la autorización.

Artículo 14° — Equipamiento autorizado. Las cámaras hiperbáricas, accesorios, sistemas de oxígeno, compresores, dispositivos de control, sistemas de comunicación, monitoreo y demás insumos críticos deberán encontrarse autorizados, registrados o admitidos conforme la normativa nacional aplicable en materia de productos médicos, incluyendo la intervención de la autoridad sanitaria nacional competente cuando corresponda. Los establecimientos deberán conservar documentación técnica, manuales, certificados, historial de mantenimiento, controles periódicos y constancias de trazabilidad.

Artículo 15° — Dirección médica y personal capacitado. Todo centro o servicio de oxigenoterapia hiperbárica deberá contar con un director médico responsable y personal técnico, de enfermería u operativo capacitado en medicina hiperbárica, seguridad del paciente, manejo de oxígeno medicinal, prevención de incendios, procedimientos de emergencia, atención de eventos adversos y operación del equipo. La reglamentación establecerá los requisitos mínimos de formación, presencia profesional, roles operativos y actualización periódica.

Artículo 16° — Seguridad, mantenimiento y emergencias. Los centros habilitados deberán implementar protocolos escritos de seguridad, prevención de incendios, manejo de oxígeno medicinal, admisión y egreso de pacientes, control de elementos prohibidos dentro de la cámara, mantenimiento preventivo y correctivo, desinfección, actuación ante emergencias, eventos adversos y derivación. La Autoridad de Aplicación podrá realizar inspecciones ordinarias y extraordinarias.

Artículo 17° — Historia clínica, consentimiento informado y registro de sesiones. Toda prestación deberá documentarse en historia clínica, con diagnóstico, indicación médica, objetivos terapéuticos, cantidad estimada de sesiones, evolución, eventuales eventos adversos y resultado clínico. Será obligatorio requerir consentimiento informado previo, conforme la Ley Nacional 26.529 de Derechos del Paciente, Historia Clínica y Consentimiento Informado, o la norma que en el futuro la reemplace.

Artículo 18° — Acceso en el sistema público provincial. El Ministerio de Salud Pública deberá organizar un circuito provincial de derivación, priorización, turnos y acceso a la oxigenoterapia hiperbárica en el subsector público, conforme criterios de necesidad médica, urgencia, disponibilidad operativa, equidad territorial y auditoría clínica. La reglamentación deberá prever mecanismos de derivación desde hospitales del interior provincial y zonas de altura o difícil acceso.

Artículo 19° — Incorporación progresiva y cámara multiplaza. La Autoridad de Aplicación deberá elaborar, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días desde la reglamentación, un plan de factibilidad para la ampliación de la capacidad instalada de oxigenoterapia hiperbárica en la Provincia, incluyendo la eventual adquisición, construcción, instalación o convenio de uso de una cámara hiperbárica multiplaza en un hospital público de referencia o centro regional estratégico, de acuerdo con la demanda sanitaria, disponibilidad presupuestaria, evaluación técnica y necesidades del sistema de salud.

 

Artículo 20° — Cobertura en el ámbito provincial. El Instituto Provincial de Salud de Salta y los efectores del sistema público provincial deberán incorporar la oxigenoterapia hiperbárica como prestación sujeta a indicación médica, protocolos aprobados y auditoría, garantizando cobertura integral en los casos expresamente previstos por la reglamentación y dentro de las competencias provinciales. La Autoridad de Aplicación deberá establecer nomenclador, módulo prestacional, valores de referencia, requisitos de autorización y criterios de continuidad o suspensión del tratamiento.

Artículo 21° — Convenios con otros financiadores y prestadores. Facúltase a la Autoridad de Aplicación a celebrar convenios de cooperación, adhesión, cobertura, derivación, capacitación, investigación, uso compartido de infraestructura o financiamiento con obras sociales nacionales y provinciales, empresas de medicina prepaga, aseguradoras de riesgos del trabajo, universidades, sociedades científicas, instituciones públicas o privadas, municipios, organismos nacionales, empresas mineras y demás entidades vinculadas al cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 22° — Información pública y capacitación. La Autoridad de Aplicación deberá desarrollar acciones de información pública y capacitación profesional sobre indicaciones, beneficios, límites, riesgos, condiciones de acceso y seguridad de la oxigenoterapia hiperbárica. La difusión deberá ser técnica, prudente y basada en evidencia, evitando mensajes que induzcan a error, automedicación, expectativas terapéuticas infundadas o uso sin prescripción médica.

Artículo 23° — Estadísticas, evaluación e informe anual. La Autoridad de Aplicación deberá confeccionar estadísticas sanitarias sobre demanda, indicaciones, cantidad de sesiones, resultados clínicos, eventos adversos, tiempos de espera, derivaciones, costos, cobertura y capacidad instalada. Deberá remitir anualmente un informe a ambas Cámaras Legislativas sobre el grado de implementación de la presente Ley, dificultades detectadas y recomendaciones de mejora.

Artículo 24° — Fiscalización y sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, su reglamentación o protocolos complementarios dará lugar, previa sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente y garantizando el derecho de defensa, a las sanciones que establezca la Autoridad de Aplicación conforme el régimen provincial de habilitación y fiscalización sanitaria, pudiendo incluir apercibimiento, intimación, multa, suspensión preventiva, clausura, revocación de habilitación, exclusión del Registro o denuncia ante la autoridad competente, según la gravedad del caso.

Artículo 25° — Cláusula de coordinación normativa. La presente Ley se aplicará de manera coordinada con la normativa nacional vigente en materia de productos médicos, derechos del paciente, oxígeno medicinal, habilitación sanitaria, seguridad, cobertura y demás disposiciones aplicables. Ninguna disposición de esta Ley será interpretada como sustitución de las competencias de la autoridad sanitaria nacional en materia de autorización, registro o control de productos médicos.

Artículo 26° — Adecuación presupuestaria. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley serán imputados a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, quedando facultado el Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias, conforme disponibilidad financiera y
prioridades sanitarias.

Artículo 27° — Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley
dentro del plazo de noventa (90) días contados desde su promulgación.

Artículo 28° — Cláusula final. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.