Expte. Nº 90-34.320/2026 – 21/05/26 – Prohibir el ingreso, tenencia, uso, facilitación y comercialización de dispositivos móviles o inalámbricos de comunicación
De los señores Senadores GONZALO CARO DAVALOS y JUAN CRUZ CURÁ, por el cual tiene por objeto prohibir el ingreso, tenencia, uso, facilitación y comercialización de dispositivos móviles o inalámbricos de comunicación, sus componentes, chips y accesorios, por parte de las personas privadas de la libertad en todo el territorio de la Provincia de Salta. (Expte. Nº 90-34.320/2026, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
Artículo I °.- La presente ley tiene por objeto prohibir el ingreso, tenencia, uso, facilitación y comercialización de dispositivos móviles o inalámbricos de comunicación, sus componentes, chips y accesorios, por parte de las personas privadas de la libertad en todo el territorio de la Provincia de Salta.
Art. 2°.- Las disposiciones de esta ley alcanzan a las Unidades Carcelarias: U.C. 1 (Capital
- Villa Las Rosas), U.C. 2 (Metán), U.C. 3 (Orán), U.C. 4 (Mujeres – Capital), U.C. 5 (Tartagal), U.C. 6 (Granja Penal Rosario de Lerma), U.C. 7 (Cerrillos), U.C. 9 (Mujeres
- Orán); a las alcaidías: Alcaidía General N° 1 (Capital), Alcaidía N° 2 (Tartagal), Alcaidía Penal de Orán y Alcaidía Femenina; a los centros de detención: Comisarías, dependencias policiales, o cualquier otro espacio físico que alojen transitoriamente a personas privadas de la libertad.
Art. 3°.- El Estado Provincial garantizará el derecho constitucional del interno a mantener vínculos familiares, u otros que la reglamentación autoricen, procurando evitar cualquier vulneración a derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad, mediante un sistema de telefonía institucional controlada bajo las siguientes pautas: serán de uso líneas fijas o tecnología VoIP; toda llamada iniciada deberá contar con un mensaje pregrabado que informe al receptor que la comunicación proviene de un establecimiento de detención; las llamadas solo podrán realizarse a números previamente registrados y autorizados por la autoridad penitenciaria.
Quedando prohibido el acceso a internet, redes sociales, video llamadas y aplicaciones de mensajería, a menos que se encuentre expresamente autorizadas y fundadas por la autoridad judicial encargada del control y cumplimiento de la pena, debiendo tomar todos los recaudos de seguridad necesarios a tales efectos.
Art. 4o.- Autorizase al Ministerio de Seguridad, o el que en el futuro lo reemplace, a instalar dispositivos de detección y bloqueo de IMEI/IMSI en las zonas restringidas de los penales. La tecnología utilizada deberá asegurar la no afectación de la señal en áreas exteriores colindantes a las unidades.
Art. 5°.- Se establecerán sectores fuera de las áreas de detención para el depósito obligatorio de los dispositivos móviles del personal penitenciario, agentes de salud, magistrados, letrados defensores y organismos de control (CNPT y otros).
Art. 6°.- La tenencia de dispositivos de comunicación por parte de las personas privadas de la libertad será considerada falta grave, conforme al Reglamento Interno de Unidades Carcelarias (Res. 159/02), precediéndose al decomiso inmediato y retiro de beneficios de progresividad.
La facilitación de dispositivos o el incumplimiento negligente de los controles por parte de quienes se desempeñan en los lugares de detención será calificado como taita gravísima, sin perjuicio de las actuaciones penales por presunta asociación ilícita o cohecho.
Art. 7o.- Los dispositivos secuestrados en requisas serán destinados a procesos de reciclaje y disposición final responsable, bajo la supervisión del Servicio Penitenciario de Salta (SPPS), para evitar su reinserción en circuitos delictivos.
Art. 8°.- Comuniqúese al Poder Ejecutivo.
