Expte. Nº 90-31.818/2023 – 13/04/23 – Protección contra la violencia
Del Señor Senador CARLOS NICOLAS AMPUERO, regula la Protección contra la violencia ejercida en razón de la identidad de género, entendiendo por tal a la vivencia interna e individual del genero tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar o los modales, y que se desarrolle y adopta cualquiera de sus formas y cualquiera sea el ámbito en el que se desarrolle. (Expte. Nº 90-31.818/2023, a la Comisión Especial de la Mujer).
PROYECTO DE LEY
EL SENADOR Y LA CAMARA DE DIPUTADOS SANCIONAN
CON FUERZA DE
LEY
Art. 1º: La presente ley regula la Protección contra la violencia ejercida en razón de la identidad de género, entendiendo por tal a la vivencia interna e individual del genero tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar o los modales, y que se desarrolle y adopta cualquiera de sus formas y cualquiera sea el ámbito en el que se desarrolle.
Art. 2º: Se entiende por violencia ejercida en razón de la identidad de género toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como privado, basada en una relación desigual de poder, afecte la vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica, o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o sus agentes.
Art. 3º: Se considera violencia indirecta, a los fines de esta ley toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la víctima en desventaja con respecto a otros. La violencia en razón de identidad de género incluye entre sus modalidades la violencia doméstica, laboral, institucional, financiera, en las prácticas médicas.
Art. 4º: Las normas establecidas en la presente ley se aplicaran cuando la violencia sea ejercida por razones de raza, credo o nacionalidad.
Art. 5º: Son de aplicación a la presente, las disposiciones de la ley 7.888 en tanto sea compatibles a los fines establecidos.
Art. 6º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.