Expte. Nº 90-31.500/2022 y Nº 91-47.101/2022 unificados – 20/10/22 – Crear el Registro de Obstructores de Lazos Familiares – Ap. – C. D. en rev.
Del Señor Senador JORGE MARIO EMILIANO DURAND creando el Registro de Obstructores de Lazos Familiares.(Expte. Nº 90-31.500/2022 y Nº 91-47.101/2022 unificados, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).
Aprobado el 17/11/2022
Cámara de Diputados en revisión.
En Sesión del 30/03/2023, ingresa nuevamente en revisión a la Cámara de Senadores.
Dictamen de Comisión
La Comisión de LEGISLACION GENERAL, DEL TRABAJO Y REGIMEN PREVISIONAL ha considerado el proyecto de Ley del señor Senador JORGE EMILIANO DURAND, por el cual se crea el Registro de Obstructores de Lazos Familiares; y, por las razones que dará el miembro informante, aconseja su Aprobación.
Expte. N° 90-31.500/22
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
REGISTRO DE OBSTRUCTORES DE LAZOS FAMILIARES
Artículo 1°.- De la creación del Registro. Créase el Registro de Obstructores de Lazos Familiares, dependiente del Poder Judicial, en donde quedan registrados todos aquellos progenitores (padre o madre) y/o tutor que, gozando de la tenencia de alguno o algunos de los hijos menores y/o incapaces, y mediare régimen de visita establecido judicialmente o por convenio homologado por la misma vía, impidan tener contacto con su progenitor (padre o madre) no conviviente y/o por quienes tengan derecho de visita.
Art. 2°.- Del Registro. El Registro de Obstructores de Lazos Familiares tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
- Inscribir las altas y bajas de obstructores de vínculo que informen los organismos del Poder Judicial.
- Extender en forma gratuita, certificados de inclusión o de no inclusión en el Registro de Obstructores de Lazos Familiares, ante requerimiento de cualquier persona física o jurídica de carácter público o privado.
- Llevar un listado completo y actualizado de los obstructores de Lazos Familiares.
- Contestar los pedidos de informes que se les efectúe dentro del plazo de cinco (5) días, ante requerimiento de Persona física o jurídica de carácter público o
- Publicar en una página web habilitada a tal fin el listado completo y actualizado, de Obstructores de Lazos Familiares, con los datos personales necesarios para su correcta individualización.
- Publicar el listado completo y actualizado, de Obstructores de Lazos Familiares en el Boletín Oficial al menos una vez cada 6 meses al año.
- Promover la incorporación de las empresas e instituciones privadas al cumplimiento del requisito previo que esta Ley establece.
Art. 3°.- El Poder Judicial deberá remitir semestralmente la nómina de Obstructores de Lazos Familiares a la Administración Pública Provincial, centralizada o descentralizada, Entes Autárquicos, Empresas y Sociedades del Estado, Obra Social del Estado o cualquier otro organismo dependiente del Estado Provincial.
Art. 4°.- De la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación, y quien fija o establece los méritos o requisitos mínimos para ser incluido en el Registro de Obstructores de Lazos Familiares, es el Fuero de Familia del Poder Judicial. La inscripción en el Registro o su baja se realiza sólo por orden judicial, ya sea de oficio o a petición de parte.
Art. 5°.- De las inhabilitaciones. Todas aquellas personas que se encuentran en el Registro de Obstructores de Lazos Familiares, están inhabilitadas para:
a. Postularse o desempeñarse en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, ya sea por designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiendo su aplicación a todos los funcionarios y empleados del Estado.
b. Postularse a desempeñarse como magistrados o funcionarios del Poder Judicial, para lo cual deben contar con la certificación establecida en el Registro de la presente Ley, debiendo presentarla ante el Consejo de la Magistratura. De no ser así, el postulante no puede participar del concurso o ser designado en el ámbito judicial, hasta tanto no cuente con la misma.
c. Postularse para ejercer cargos electivos en el orden provincial. En este caso, es el tribunal con competencia electoral quien debe requerir al Registro la información.
d. Las Instituciones u Organismos Públicos de la Provincia no pueden otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, ni designar como funcionarios jerárquicos, en la administración pública centralizada, descentralizada, entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado y obra social del Estado, a quienes se encuentran incluidos en el Registro.
e. Ser contratista, proveedor o acreedor del Estado provincial o municipal, siendo requisito para figurar como tales la inclusión, entre sus antecedentes, de la certificación establecida del Registro. En el caso de las personas jurídicas, tal requisito debe ser cumplimentado por la totalidad de sus directivos.
f. Obtener o renovar créditos, ser beneficiarios de subsidios o cualquier otro tipo de asistencia financiera, provenientes de entes u organismos del Estado Provincial, centralizado o descentralizado, entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado. Antes de tomar la decisión respectiva, se debe exigir como requisito la certificación de que la o las personas físicas o jurídicas en cuestión, no se encuentran inscriptas en el Registro creado. En el caso de las personas jurídicas, tal requisito debe ser cumplimentado por la totalidad de sus directivos.
g. Recibir u obtener por adjudicación, viviendas sociales construidas por la Provincia, u obtener cesión de derechos emanados de las mismas. Para ello es requisito la presentación del certificado donde conste que el titular, cedente y cesionario, en su caso, no se encuentran incluidos en el registro.
Art. 6°.- El Tribunal con competencia electoral notificará a los apoderados de los partidos políticos la nómina de los obstructores de lazos familiares. Dicha comunicación deberá efectuarse con treinta (30) días de anticipación a la fecha de presentación de listas de candidatos, no pudiendo la misma ser modificada salvo para dar de baja a los registrados que hayan cesado en su accionar.
Art. 7°.- En todos aquellos casos en donde existe una relación o vínculo establecido con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, las disposiciones de la misma comienzan a regir para las renovaciones de esos vínculos o relaciones, siempre y cuando no atenten contra el principio de estabilidad del empleado público.
Art. 8°.- Cuando la explotación de un negocio, actividad, instalación, industria o local con habilitación acordada cambie de titularidad, debe requerirse al Registro de Obstructores de Lazos Familiares la respectiva certificación, tanto del enajenante como del adquirente, ya sean personas físicas o los máximos responsables, en el caso de tratarse de personas jurídicas. De comprobarse la inclusión en el Registro, la transferencia no quedará perfeccionada hasta tanto haya cesado en su accionar.
Art. 9°.- De las sanciones. Quienes ejerzan cargos como funcionarios o empleados públicos de la Administración Pública Provincial o Municipal, centralizada o descentralizada, Entes Autárquicos, Empresas y Sociedades del Estado y Obra Social del Estado, y se encuentren incluidos en el Registro de Obstructores de Lazos Familiares, son pasibles de ser suspendidos, conforme lo establecido en los respectivos estatutos, sin perjuicio de las sanciones penales y civiles de las que pudiera ser objeto.
Art. 10.- Los Municipios pueden adherirse a la presente Ley a los fines de someter a los Obstructores de Lazos Familiares, a los efectos que la misma establece.
Art. 11.- El Gobierno de la Provincia invita a Empresas e Instituciones Privadas con sede o que desarrollen su actividad en la Provincia, a requerir informes al Registro según lo prescripto en la presente Ley.
Art. 12.- Los gastos que demande la implementación de la presente Ley se imputarán a la partida correspondiente del Presupuesto del Poder Judicial de la provincia de Salta.
Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE LA COMISIÓN, 09 de noviembre de 2.022.-
Texto Original
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Registro de Obstructores de Lazos Familiares
De la creación del Registro
Artículo 1°.- Créase el Registro de Obstructores de Lazos Familiares, dependiente del Poder Judicial, en donde quedan registrados todos aquellos progenitores (padre o madre) y/o tutor que, gozando de la tenencia de alguno o algunos de los hijos menores y/o incapaces, y mediare régimen de visita establecido judicialmente o por convenio homologado por la misma vía, impidan tener contacto con su progenitor (padre o madre) no conviviente y / o por quienes tengan derecho de visita.
Del Registro
Artículo 2°.- EL Registro de Obstructores de Lazos Familiares tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
1) Inscribir las altas y bajas de obstructores de vínculo que informen los organismos del Poder Judicial.
2) Extender en forma gratuita, certificados de inclusión o de no inclusión en el Registro de Obstructores de Lazos Familiares, ante requerimiento de cualquier persona física o jurídica de carácter público o privado.
3) Llevar un listado completo y actualizado de los obstructores de Lazos Familiares.
4) Contestar los pedidos de informes que se les efectúe dentro del plazo de cinco (5) días, ante requerimiento de persona física o jurídica de carácter público o privado.
5) Publicar en una pagina web habilitada a tal fin el listado completo y actualizado, de Obstructores de Lazos Familiares, con los datos personales necesarios para su correcta individualización.
6) Publicar el listado completo y actualizado, de obstructores de lazos familiares en el Boletín Oficial al menos una vez cada 6 meses al año.
7) Promover la incorporación de las empresas e instituciones privadas al cumplimiento del requisito previo que esta Ley establece.
Artículo 3°.- – El Poder Judicial deberá remitir semestralmente la nómina de Obstructores de Lazos Familiares a la administración pública provincial, centralizada o descentralizada, entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado, obra social del estado o cualquier otro organismo dependiente del Estado provincial.
De la autoridad de aplicación
Artículo 4°.- – La autoridad de aplicación, y quien fija o establece los méritos o requisitos mínimos para ser incluido en el Registro de Obstructores de Lazos Familiares, es el Fuero de Familia del Poder Judicial. La inscripción en el Registro o su baja se realiza sólo por orden judicial, ya sea de oficio o a petición de parte.
De las inhabilitaciones
Artículo 5°.- – Todas aquellas personas que se encuentran en el Registro de Obstaculizadores de Lazos Familiares, están inhabilitadas para:
a) Postularse o desempeñarse en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, ya sea por designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiendo su aplicación a todos los funcionarios y empleados del Estado.
b) Postularse a desempeñarse como magistrados o funcionarios del Poder Judicial, para lo cual deben contar con la certificación establecida en el Registro de la presente Ley, debiendo presentarla ante el Consejo de la Magistratura. De no ser así, el postulante no puede participar del concurso o ser designado en el ámbito judicial, hasta tanto no cuente con la misma.
c) Postularse para ejercer cargos electivos en el orden provincial. En este caso, es el tribunal con competencia electoral quien debe requerir al Registro la información.
d) Las instituciones u organismos públicos de la provincia no pueden otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, ni designar como funcionarios jerárquicos, en la administración publica centralizada, descentralizada, entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado y obra social del Estado, a quienes se encuentran incluidos en el Registro.
e) Ser contratista, proveedor o acreedor del Estado provincial o municipal, siendo requisito para figurar como tales la inclusión, entre sus antecedentes, de la certificación establecida del Registro. En el caso de las personas jurídicas, tal requisito debe ser cumplimentado por la totalidad de sus directivos.
f) Obtener o renovar créditos, ser beneficiarios de subsidios o cualquier otro tipo de asistencia financiera, provenientes de entes u organismos del Estado provincial, centralizado o descentralizado, entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado. Antes de tomar la decisión respectiva, se debe exigir como requisito la certificación de que la o las personas físicas o jurídicas en cuestión, no se encuentran inscriptas en el Registro creado. En el caso de las personas jurídicas, tal requisito debe ser cumplimentado por la totalidad de sus directivos.
g) Recibir u obtener por adjudicación, viviendas sociales construidas por la provincia, u obtener cesión de derechos emanados de las mismas. Para ello es requisito la presentación del certificado donde conste que el titular, cedente y cesionario, en su caso, no se encuentran incluidos en el registro.
Artículo 6°.- – El Tribunal con competencia electoral notificará a los apoderados de los partidos políticos la nómina de los obstructores de lazos familiares. Dicha comunicación deberá efectuarse con treinta (30) días de anticipación a la fecha de presentación de listas de candidatos, no pudiendo la misma ser modificada salvo para dar de baja a los registrados que hayan cesado en su accionar.
Artículo 7°.- – En todos aquellos casos en donde existe una relación o vínculo establecido con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, las disposiciones de la misma comienzan a regir para las renovaciones de esos vínculos o relaciones, siempre y cuando no atenten contra el principio de estabilidad del empleado público.
Artículo 8°.- – Cuando la explotación de un negocio, actividad, instalación, industria o local con habilitación acordada cambie de titularidad, debe requerirse al Registro de Obstructores de Lazos Familiares la respectiva certificación, tanto del enajenante como del adquirente, ya sean personas físicas o los máximos responsables, en el caso de tratarse de personas jurídicas. De comprobarse la inclusión en el Registro, la transferencia no quedará perfeccionada hasta tanto haya cesado en su accionar.
De las sanciones
Artículo 9°.- – Quienes ejerzan cargos como funcionarios o empelados públicos de la administración pública provincial o municipal, centralizada o descentralizada, entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado y obra social del Estado, y se encuentren incluidos en el Registro de Obstructores de Lazos Familiares, son pasibles de ser suspendidos, conforme lo establecido en los respectivos estatutos, sin perjuicio de las sanciones penales y civiles de las pudiera ser objeto.
Artículo 10°.- – Los municipios pueden adherirse a la presente Ley a los fines de someter a los Obstructores de Lazos Familiares, a los efectos que la misma establece.
Artículo 11°.- – El Gobierno de la Provincia invita a empresas e instituciones privadas con sede o que desarrollen su actividad en la Provincia, a requerir informes al Registro según lo prescripto en la presente Ley.
Artículo 12°.- – Los gastos que demande la implementación de la presente Ley se imputan a la partida correspondiente al Presupuesto del Poder Judicial de la provincia de Salta
Artículo 13°.- – Comuníquese al Poder Ejecutivo.