Cámara de Senadores
Proyectos en Trámite de Ley

Expte. Nº 90-29.125/2020 – 13/08/20 – Los fabricantes, productores, distribuidores e importadores de alimentos deberán informar en los envases la composición nutricional del alimento

Del señor Senador JOSE ANTONIO IBARRA, por el cual se dispone que los fabricantes, productores, distribuidores e importadores de alimentos destinados al consumo humano, y que desarrollen su actividad en la Provincia de Salta, deberán informar en sus envases la composición nutricional del alimento y los aditivos que posea. (Expte. Nº 90-29.125/2020, a la Comisión de Salud Pública y Seguridad Social).

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD SOBRE LA COMPOSICIÓN
NUTRICIONAL DE LOS ALIMENTOS

ARTÍCULO 1º.- Disponer que los fabricantes, productores, distribuidores e importadores de alimentos destinados al consumo humano, y que desarrollen su actividad en la Provincia de Salta, deberán informar en sus envases la composición nutricional del alimento y los aditivos que posea.
ARTÍCULO 2º.- Se entiende alimento con destino al consumo humano a toda sustancia o mezcla de sustancias naturales o elaboradas que ingeridas por el hombre aporte a su organismo los materiales y la energía necesaria para el desarrollo de sus procesos biológicos. Así mismo incluye la sustancias o mezclas de estas que se ingieren por habito o costumbres tengan o no valor nutritivo.
ARTÍCULO 3º.- Se entiende aditivo alimentario a cualquier ingrediente agregado a los alimentos intencionalmente, sin el propósito de nutrir, sino con la finalidad de modificar características físicas, químicas, biológicas o sensoriales durante la cadena del proceso de elaboración del alimento.
ARTÍCULO 4º.- Los fabricantes, productores, distribuidores e importadores serán responsables de que la información en el rotulo de
los productos alimenticios sea completa y veraz. 
ARTÍCULO 5º.- Será el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Salta, la autoridad de aplicación de la presente ley, y en base a la
normativa reglamentaria determinará la forma, tamaño, colores, contenido y características de las etiquetas y rótulos nutricionales de
los alimentos. A su vez también será facultad de esta autoridad de aplicación determinar los alimentos que por su unidad de peso o volumen presenten en su composición nutricional elevados contenidos de grasas, azucares, sal o calorías, advirtiendo en los rótulos o etiquetas la elevación de los contenidos correspondientes.
ARTÍCULO 6º.- Las instituciones educativas, en todos sus niveles, deberán incluir actividades didácticas y físicas que contribuyan a desarrollar hábitos de una alimentación saludable.
ARTICULO 7º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de sesenta días de su sanción.
ARTICULO 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.