Cámara de Senadores
Girados al Archivo

Expte. Nº 90-34.677/2026 – 08/10/26 – Creación e implementación de un programa de desarrollo urbano y habitacional integral reintegrable – Retirado

 De los señores Senadores ENRIQUE ANTONIO CORNEJO SARAVIA y MANUEL OSCAR PAILLER, el cual tiene por objeto la creación e implementación de un programa de desarrollo urbano y habitacional integral reintegrable, destinado a personas y familias en situación de vulnerabilidad social y económica en el territorio de la Provincia de Salta. (Expte. Nº 90-34.677/2026, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).

En Sesión del 08/10/2026, los autores solicitaron retirar el expediente y es por eso que se lo gira al archivo.

 

PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONAN

CON FUERZA DE LEY

Art. 1o.- La presente ley tiene por objeto la creación e implementación de un programa de desarrollo urbano y habitacional integral reintegrable, destinado a personas y familias en situación de vulnerabilidad social y económica en el territorio de la Provincia de Salta.

Art. 2o.- El objeto de la presente ley se financiará con los siguientes recursos:

  • a) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos por la enajenación, concesión, arrendamiento, o cualquier otra forma de explotación, disposición o aprovechamiento integral de los bienes inmuebles del dominio privado de la Provincia de Salta, que fuesen expresamente afectados o asignados al cumplimiento de los fines de la presente ley, incluyendo sus frutos, productos, rentas y rendimientos.
  • b) Los fondos provenientes del recupero del financiamiento de las soluciones habitacionales, viviendas o lotes con servicios adjudicados con cargo reintegrable en el marco de la presente ley.
  • c) Las partidas específicas que determine anualmente el Presupuesto General de la Provincia.

Art. 3o.- Autorizase al Poder Ejecutivo Provincial a la enajenación de los inmuebles identificados con las matrículas catastrales del departamento Anta N°: 8.049, 215, 15.261, 8.037, 8.039, 8.041, 8.042, 8.043, 8.044, 8.045, 8.046, 8.047, 8.048, 8.050, 11.446, 18.065, 18.062, 18.061, 18.060, 18.066, 18.067, 200, 198, 15.629, 201, 203, 17.767, 17.768, 17.764, 17.765, 17.766, 212, 213, 11.448, 11.447, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 214, 11.449 y 17.824, con estricta exclusión de aquellas superficies afectadas a los procesos de regularización dominial en favor de poseedores históricos en los términos de la Ley N° 8.500.

La totalidad de los fondos dinerarios, frutos o rentas generadas se afectará exclusivamente a la ejecución del objeto establecido en el Artículo 1o de la presente norma.

Art. 4o.- Las soluciones habitacionales y lotes con servicios ejecutados en el marco de la presóte ley serán adjudicados por el Instituto Provincial de la Vivienda (I.P.V.) a postulantes inscriptos que cumplan con la normativa general del organismo y los requisitos específicos aquí previstos. El 80% de las unidades serán entregadas a grupos familiares y el 20% a personas solas sin grupo familiar a cargo.

La distribución territorial de los beneficios se realizará bajo un criterio de equidad y proporcionalidad basado en los datos del último Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas vigente, priorizando aquellas zonas con mayor déficit habitacional.

Art. 5o.- Para acceder a los beneficios de este programa, los aspirantes deberán acreditar:

  1. Una residencia mínima, inmediata y continuada de cuatro (4) años en la Provincia de Salta.
  2. No ser titulares regístrales de ningún inmueble destinado a vivienda en todo el territorio nacional.
  3. No haber resultado beneficiarios previos de planes o programas habitacionales ejecutados por el Estado Nacional, Provincial o Municipal.

Art. 6o.- Será Autoridad de Aplicación de la presente ley la que determine el Poder Ejecutivo, la que quedará facultada para dictar las normas operativas y complementarias necesarias para su ejecución. El Instituto Provincial de Vivienda (I.P.V.) actuará como organismo ejecutor y administrador del recupero financiero.

Art. 7o.- Créase una Comisión Técnica Ad Hoc, coordinada por la Autoridad de Aplicación e integrada por representantes del Tribunal de Tasaciones de la Provincia, la Dirección General de Inmuebles y el Instituto Provincial de Vivienda. Esta Comisión tendrá por funciones:

  1. Dictaminar las tasaciones oficiales y los términos técnicos y jurídicos para los actos de disposición autorizados en el Artículo 3o.
  2. Evaluar que los procedimientos de enajenación exijan a los adquirentes proyectos de inversión que promuevan el desarrollo productivo y la generación de empleo local.
  3. Definir las características constructivas, servicios urbanos esenciales y dimensionamiento de las parcelas a urbanizar.

Art. 8o.- Los actos de enajenación de los inmuebles autorizados se realizarán mediante procedimientos públicos que aseguren la libre concurrencia nacional e internacional. El pliego de bases y condiciones determinará las modalidades de pago, pudiendo establecer mecanismos de actualización o cláusulas en moneda extranjera que aseguren el valor real de los activos del Estado, conforme a la legislación aplicable.

Art. 9o.- Los recursos obtenidos por la aplicación del Artículo 3o ingresarán a una cuenta especial auditable bajo la titularidad de la Autoridad de Aplicación. Como principio de asignación presupuestaria, se establece que un mínimo del setenta por ciento (70%) de estos fondos deberá destinarse de forma directa a la construcción de viviendas e infraestructura habitacional básica, pudiendo emplearse el remanente en la adquisición de tierras urbanizables y servicios.

Art. 10.- Los beneficiarios adquirirán la propiedad de los lotes o viviendas mediante contratos de adjudicación con cargo reintegrable. Las condiciones de los créditos, plazos de amortización, valor de las cuotas ordinarias y los mecanismos de actualización que preserven el valor real de los fondos se fijarán por vía de reglamentación, resguardando la capacidad de pago de los sectores vulnerables adjudicatarios.

Los fondos provenientes de dicho recupero serán depositados en una cuenta corriente específica, auditable e intangible, y se reinvertirán exclusivamente en nuevas etapas de este programa.

Art. 11.- El Poder Ejecutivo Provincial informará semestralmente al Poder Legislativo, dentro de los meses de junio y diciembre de cada año, el estado de ejecución física y financiera del programa. Asimismo, procederá a reglamentar la presente ley dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir de su promulgación.

Art. 12.- Las facultades otorgadas en la presente norma no alteran, interrumpen ni modifican los derechos y procesos de regularización dominial vigentes bajo el régimen de la Ley N° 8.500. El Poder Ejecutivo Provincial garantizará la transferencia definitiva de las parcelas a sus poseedores históricos de forma previa a cualquier acto de disposición comercial de dichas áreas. Igualmente se respetará la plena vigencia de las concesiones otorgadas sobre matrículas catastrales establecidas en inmuebles indicados en el art. N° 3.

Concluido en su totalidad el objeto de la Ley N° 8.500 y la enajenación de los activos remanentes para los fines de la presente ley, el Poder Ejecutivo procederá a la disolución y liquidación de la sociedad “Salta Forestal S.A.” conforme a la normativa aplicable, resguardando la continuidad de las obligaciones asumidas.

Art. 13.- Comuniqúese al Poder Ejecutivo.