Cámara de Senadores
Proyectos en Trámite de Ley

Expte. N° 90-34.675/2026 – 08/10/26 – Anteproyecto de Ley de Modificación de la Ley N° 7328

Autor: Ministerio Público

Remite copia de Resolución N° 24317/26, mediante la cual se resuelve remitir, como iniciativa legislativa, el Anteproyecto de Ley de Modificación de la Ley N° 7328, con el objeto de promover el reconocimiento e la autonomía administrativa, funcional, económica y de gestión del Ministerio Público Fiscal, del Ministerio Público de la Defensa y del Ministerio Público Pupilar. (Expte. N° 90-34.675/2026, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional; y a la Comisión de Justicia, Acuerdos y Designaciones).

 

ANTEPROYECTO DE LEY

Modificación de la Ley N.º 7.328 · Ministerio Público de la Provincia de Salta

Carátula del expediente

CÁMARA DE SENADORES Fecha de expediente preexistente: 06/10/2026 Iniciador: Ministerio Público Carátula / Extracto: Iniciativa legislativa. Anteproyecto de Ley de Modificación de la Ley N.º 7328.

Nota de elevación

MINISTERIO PÚBLICO DE LA PROVINCIA DE SALTA Salta, 5 de octubre de 2026. Sr. Presidente de la Cámara de Senadores de la Provincia de Salta Dn. Antonio Oscar Marocco Su despacho.

Dra. Ada Guillermina Zunino, en mi carácter de Presidenta del Colegio de Gobierno del Ministerio Público, tengo el agrado de dirigirme a Ud., y por su digno intermedio a los Señores Senadores integrantes de esa Cámara, con el fin de remitir copia certificada de la Resolución N.º 24317/26, mediante la cual se resuelve remitir, como iniciativa legislativa, el Anteproyecto de Ley de Modificación de la Ley N.º 7328, conforme a las bases acordadas en el seno del Colegio de Gobierno, con el objeto de promover el reconocimiento de la autonomía administrativa, funcional, económica y de gestión del Ministerio Público Fiscal, del Ministerio Público de la Defensa y del Ministerio Público Pupilar.

Hago propicia la oportunidad para manifestarle a los integrantes de esa Legislatura Provincial mi deseo de aunar esfuerzos entre todos los Poderes del Estado en beneficio de nuestra ciudadanía, a cuyo efecto le solicito dar pronto tratamiento a este Anteproyecto de Ley, el cual es de vital importancia para el normal funcionamiento de los servicios a cargo del Ministerio Público.

Saludo a Ud. con atenta consideración.

Dra. Ada Guillermina Zunino

Resolución del Colegio de Gobierno

MINISTERIO PÚBLICO DE LA PROVINCIA DE SALTA SALTA, 31 AGO 2026 RESOLUCIÓN N.º 24317

VISTO: El acuerdo unánime alcanzado por los integrantes del Colegio de Gobierno del Ministerio Público en la reunión de fecha 13 de agosto de 2026; y

CONSIDERANDO: Que es función primordial de este Colegio de Gobierno impulsar las reformas institucionales y normativas necesarias para optimizar el funcionamiento, la organización y la prestación del servicio de justicia a cargo del organismo.

Que, en dicho marco, se ha evaluado la imperiosa necesidad de impulsar la modificación de la Ley Orgánica de Creación del Ministerio Público N.º 7328, a fines de adecuar la normativa vigente a los estándares constitucionales e internacionales sobre derechos humanos incorporados en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional.

Que la dinámica institucional actual exige dotar de una clara y efectiva autonomía administrativa, funcional, económica y de gestión al Ministerio Público Fiscal, al Ministerio Público de la Defensa y al Ministerio Público Pupilar garantizando el libre e independiente ejercicio de las funciones encomendadas a cada uno de estos órganos.

Que tales modificaciones normativas se fundan en la necesidad de otorgar mayor celeridad, eficacia, eficiencia y dinamismo a la tramitación de los procesos y a la resolución de los asuntos administrativos e institucionales de cada área.

Que la actualización de la ley de creación permitirá adecuar el marco normativo a la realidad operativa del organismo, descentralizando la gestión para brindar una respuesta más ágil y cercana a la comunidad.

Que la autonomía funcional reconocida a cada uno de los órganos del Colegio de Gobierno no menoscaba la unidad institucional, resultando imperativo mantener un órgano de gobierno centralizado a los efectos de asegurar la coordinación, coherencia de las políticas institucionales y la representación frente a los demás poderes del Estado, garantizando una gestión eficiente de los recursos.

Que los integrantes del Colegio de Gobierno convienen puntualmente la modificación de diversos artículos del plexo normativo vigente, a efectos de plasmar técnicamente la citada independencia de gestión y reestructurar las competencias de cada Ministerio.

Que, por todo lo expuesto y en uso de las facultades conferidas por la Constitución de la Provincia y por la Ley N.º 7.328, corresponde el dictado de la presente.

POR ELLO, EL COLEGIO DE GOBIERNO

RESUELVE:

1.- APROBAR el Anteproyecto de Ley de Modificación de la Ley N.º 7328, conforme a las bases acordadas en el seno de este Colegio de Gobierno, el cual promueve el reconocimiento de la autonomía administrativa, funcional, económica y de gestión del Ministerio Público Fiscal, del Ministerio Público de la Defensa y del Ministerio Público Pupilar.

2.- PROPONER la modificación de los artículos 7, 10, 12, 13, 19, 25, 32, 55, 57, 63, 65, 69, 71, 74 y 77 de la Ley N.º 7328 e incorporar los artículos 12 bis y 13 bis, con el objeto de adecuar el ordenamiento normativo vigente a las normas constitucionales y tratados internacionales de derechos humanos, garantizando celeridad, eficacia y agilidad en las resoluciones institucionales y la administración de recursos.

3.- REMITIR como iniciativa legislativa a la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia el proyecto de ley que, como anexo, forma parte de la presente.

4.- REGÍSTRESE, notifíquese y archívese.

Anexo · Texto del anteproyecto de ley

RESOLUCIÓN Nº: 24.317

ANEXO

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1.º.- Modifíquese el art. 7 de la Ley N° 7.328, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 7.- COLEGIO DE GOBIERNO. El Colegio de Gobierno será desempeñado en forma conjunta por el Procurador General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces, quienes ejercerán las facultades de superintendencia y todas las potestades administrativas, económicas y reglamentarias para el funcionamiento de ese órgano del Estado, en los términos establecidos en la presente Ley. Fijarán las políticas del Ministerio Público en la Provincia y sus integrantes tendrán la facultad de avocarse en los trámites judiciales que se encuentren radicados en la Corte de Justicia de la Provincia. El Colegio de Gobierno designará de entre sus miembros un (1) Presidente que durará dos (2) años en sus funciones y podrá ser reelecto para sucesivos períodos. El Colegio de Gobierno motivadamente tomará todas sus decisiones por mayoría simple de votos, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate. Queda exceptuada de esta disposición la facultad de avocamiento, que resultará concretada por la sola voluntad del superior. El quórum será de dos (2) integrantes. Los actos del órgano se emitirán de acuerdo a la reglamentación que para ello se dicte. El Presidente del Colegio de Gobierno será el representante del Ministerio Público a los fines institucionales y protocolares.”

Artículo 2.º.- Modifíquese el art. 10 de la Ley N.º 7.328, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 10,- FACULTADES Y COMPETENCIAS: El Colegio de Gobierno actuará en forma conjunta en los asuntos relacionados con el funcionamiento del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en la presente ley. El Procurador General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces, en cumplimiento de sus funciones y en uso de la facultad de superintendencia, ejercerán para las áreas de su competencia, los actos que resultaren necesarios para el mejor funcionamiento de las dependencias a su cargo, impartiendo instrucciones generales; administrando y ejecutando las partidas presupuestarias correspondientes a su respectivo ámbito, diseñando y ejecutando políticas públicas, adoptando las medidas necesarias para la eficaz prestación del servicio; disponiendo respecto a la designación y traslado de los funcionarios, profesionales y personal pertenecientes a su ámbito de incumbencia.

En los actos que impliquen la disposición de fondos públicos, deberán tomar intervención la Secretaria de Dirección de Despacho y la Sindicatura del Colegio de Gobierno. Compete al Ministerio Público Fiscal la interposición y prosecución de las acciones procesales emergentes de la comisión de delitos de acción pública en los procesos tramitados ante los juzgados y tribunales con competencia en lo penal y además, en los restantes tipos de procesos, deducir pretensiones u oponerse a pretensiones y peticiones contenciosas y extra contenciosas en las que estuviera comprometido el orden público o lo dispongan las leyes. Le compete, también, la interposición y prosecución de pretensiones destinadas a la defensa de la constitucionalidad nacional y local como fundamento del ordenamiento de la provincia, del medio ambiente y los intereses difusos y el ejercicio de la acción civil pública.

Compete a la Defensoría General, el asesoramiento jurídico gratuito de las personas de escasos recursos, en cumplimiento de la garantía constitucional instituida por el artículo 18 de la Constitución Provincial, y cuando resulte necesario, ejercerá judicialmente la defensa de los derechos de aquellas; igualmente ejercerá la defensa de quienes estuviesen ausentes o fuesen declarados tales, en toda clase de procedimientos judiciales o no judiciales, que entiende la inviolabilidad de la defensa de las personas y sus derechos, además de la sede judicial, a la esfera administrativa y también al ámbito de las entidades de derecho privado. Asimismo, ejercerá las defensas penales conforme al artículo 19 de la Constitución Provincial.

Compete a la Asesoría General de Incapaces velar por la persona, bienes, y derechos de los menores, inhabilitados judicialmente y demás incapaces de hecho, tanto en el ámbito judicial como fuera de éste. Ejerce, además, las funciones de asesoramiento y contralor previstas en las leyes de fondo, en las normas procesales y en esta Ley.”

Artículo 3.º.- Modifíquese el art. 12 de la Ley N.º 7.328, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 12,- DESIGNACIÓN Y REMOCIÓN DE LOS MAGISTRADOS. Los fiscales, defensores y asesores de incapaces de todas las instancias son designados por el Poder Ejecutivo Provincial, con acuerdo del Senado prestado en sesión pública, previa selección de los postulantes por el Consejo de la Magistratura. Son inamovibles en sus cargos mientras dure su buena conducta y desempeño, pudiendo ser removidos por las mismas causales e idéntico procedimiento que el instituido para los jueces inferiores.”

Artículo 4.º.- Incorpórese el artículo 12 bis que quedará redactado de la siguiente manera: 

“Art. 12 bis: COORDINADOR COADYUVANTE: El Procurador General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces podrán designar un Fiscal, un Defensor o un Asesor de Incapaces Coordinador Coadyuvante con funciones administrativas, de organización y la actuación de justicia, considerando razones de mérito y conveniencia para la eficiente gestión de su Ministerio. Dicha designación deberá recaer sobre un Magistrado a su cargo quien deberá poseer una antigüedad mayor a cinco años en el ejercicio de la función, sujetando su desempeño a la reglamentación pertinente de cada Ministerio. La remoción del magistrado adscripto a estas funciones podrá ser dispuesta por el Titular Ministerial en cualquier momento, para proporcionar flexibilidad y dinámica a la gestión del organismo.”

Artículo 5.º.- Incorpórese el Artículo 13 bis el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 13 bis: DE LOS FISCALES, DEFENSORES Y ASESORES DE INCAPACES ADJUNTOS:

El Procurador General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces podrán designar Fiscales, Defensores y Asesores de Incapaces Adjuntos por concurso y/o por asignación de funciones según reglamentación que se dicte al efecto. Dichos funcionarios actúan bajo la instrucción, dirección y supervisión de los magistrados titulares de dependencias, en los términos y con los alcances establecidos en la normativa vigente.

La reglamentación establecerá los requisitos de idoneidad para la designación y el ejercicio de la función, sus derechos y obligaciones.”

Artículo 6°.- Modifíquese el Artículo 13 de la Ley N° 7.328 el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 13: OTRAS DESIGNACIONES: El Colegio de Gobierno designará los demás funcionarios, profesionales auxiliares y personal de las áreas centrales del Ministerio Público. Todas las designaciones se efectuarán previo concurso, conforme a lo dispuesto por el artículo 166 inciso h) de la Constitución Provincial, y en cumplimiento de los criterios objetivos de selección dispuesto por el artículo 64, inciso 2) de aquella.

El reglamento general del Ministerio Público fijará los principios y objetivos de la carrera administrativa.”

Artículo 7°.- Modifíquese el art. 19 de la Ley N° 7.328, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 19,- DE LOS MAGISTRADOS. Para ser fiscales ante la Corte y para los Fiscales y Defensores ante las Cámaras de cualquier fuero, se requiere:

1) Ser ciudadano argentino;

2) Poseer título de abogado;

3) Tener treinta (30) años de edad como mínimo;

4) Tener diez (10) años de ejercicio de la profesión de abogado o en la función judicial o ejercicio de la magistratura o del Ministerio Público;

5) Tener cuatro (4) años de residencia inmediata en la Provincia, si no hubiera nacido en ésta.

 Para los demás fiscales, defensores oficiales y asesores de incapaces del Ministerio Público, de todos los fueros, se requiere:

1) Ser ciudadano argentino;

2) Poseer título de abogado;

3) Tener veintiséis (26) años de edad como mínimo;

4) Tener seis (6) años de ejercicio de la profesión de abogado o en la función judicial o del ejercicio de la magistratura o del Ministerio Público;

5) Tener cuatro (4) años de residencia inmediata en la Provincia, si no hubiera nacido en ésta.”

Artículo 8º.- Sustitúyase el art. 25 de la Ley N.º 7.328 por el siguiente:

“Art. 25.- TRASLADOS. El traslado de un Distrito Judicial a otro, respecto de los demás funcionarios, profesionales auxiliares y el personal, sólo podrá realizarse con el consentimiento de éstos. Dentro del asiento del mismo Distrito el Colegio de Gobierno en forma conjunta o el Procurador General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces, en forma individual y para sus áreas de competencia tendrán la potestad de disponer esos traslados sin necesidad del consentimiento del trasladado,”

Artículo 9.º.- Modifíquese el art. 32 de Ley 7328, que quedará redactado de la siguiente maneras:

“Art. 32, Funciones. El Procurador General ejerce la jefatura de los fiscales de todos los fueros, pudiendo dictar las Instrucciones generales que estime necesarias para la función operativa de aquellos.

 Corresponde al Procurador General de la Provincia:

1) Intervenir en las causas de competencia originaria de la Corte de Justicia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 153, número II, incisos a), b) y c) de la Constitución Provincial. Esta función podrá ser delegada en los fiscales ante la Corte de Justícia.

2) Promover ante los  tribunales competentes las pretensiones o peticiones procesales vinculadas a la defensa del medio ambiente o de los intereses difusos, en las condiciones previstas en el artículo 166 inciso f) de la Constitución Provincial, en la presente Ley y en las normas que regulen la  materia ambiental.  Idéntica atribución tendrán para realizar presentaciones y peticiones con ese fin ante organismos administrativos nacionales, provinciales o municipales.

3) Con arreglo al artículo 31 de la Constitución Provincial tendrá legitimación activa en toda cuestión judicial o extrajudicial que se suscíte en defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, debiendo velar por la eficaz defensa de esos derechos.

4) Velar por la observancia de los términos y plazos procesales de las causas a su cargo, evitando que se produzcan prescripciones o  caducidades, y haciendo observar el cumplimiento de las leyes impositivas vinculadas a las mismas. A tales fines formulará por sí o por intermedio de los restantes órganos del Ministerio Público Fiscal, las pretensiones o peticiones procesales que correspondan ante la Corte de Justicia y los demás Tribunales, a los fines de una rápida administración de justicia, cuando se encontrasen vencidos los plazos fijados por las leyes para dictar sentencias o resoluciones.

5) Instar a los funcionarios del Ministerio Público Fiscal de todas las instancias al cumplimiento de sus obligaciones, supervisando las mismas.

6) Expedir instrucciones generales a los fiscales de todos los fueros e instancias y atender las consultas que le fueren formuladas por los mismos.

7) Visitar en la forma que lo disponga el Reglamento las cárceles y los establecimientos de corrección, detención, prisión y dependencias policiales, a los fines de verificar el respeto a los derechos humanos de las personas internadas o detenidas en tales establecimientos provinciales.

8) Intervenir en forma conjunta con los fiscales, en las causas de trámite, cuando la gravedad o importancia de aquellas lo justifique.

9) Las demás funciones dispuestas por las leyes de la Provincia y las que le fueron encomendadas por el Colegio de Gobierno del Ministerio Público.

10) Formular acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento.”

Artículo 10º.- Modifíquese el art. 55 de la Ley N.º 7.328, el que quedará redactado de la siguiente manera:

¨Art. 55.- CUESTIONES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES. Los asesores de incapaces ejecutan las políticas determinadas por el titular ministerial para el área e intervienen en todas las cuestiones judiciales o extrajudiciales que se relacionen con la persona e intereses de los menores e incapaces como representantes, en los términos establecidos por las leyes, ejerciendo los derechos y facultades que para protección de aquéllos les otorgan las leyes. Actúan en primera y segunda instancia indistintamente, no pudiendo ejercer las facultades procesales que corresponden a los defensores oficiales.”

Artículo 11º.- Modifíquese el art. 57 de la Ley N.º 7.328, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 57.- REPRESENTACIÓN. El Ministerio Pupilar será siempre parte esencial de los procesos penales en los cuales intervengan menores y su intervención no cesará aun cuando sea designado un defensor oficial integrante del Ministerio Público para la defensa técnica del menor”.

Artículo 12.- Modifíquese el art. 63 de la Ley N.º 7.328, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 63.- REQUERIMIENTO. A los fines del artículo anterior la Procuración General instrumentará una dependencia orientada en forma exclusiva a la asistencia a la víctima. El Ministerio Público queda facultado para requerir de la autoridad administrativa o judicial la protección de quienes, por ser víctima de un delito o por colaborar con la administración de justicia como testigo o de cualquier otro modo, corran peligro de sufrir algún daño directa o indirectamente en su persona, en sus bienes o en los de su grupo familiar.”

Artículo 13.- Modifíquese el art. 65 de la Ley N.º 7.328, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 65.- DEPENDENCIA JERÁRQUICA. Las Asesorías Jurídicas Itinerantes y las Consultorías Jurídicas estarán bajo la dependencia jerárquica del Defensor General y ejecutarán las instrucciones que éste dicte en cumplimiento de la políticas fijadas para el área, además de los deberes que les imponga el Reglamento General.”

Artículo 14.- Modifíquese el art. 69 de la Ley N.º 7.328, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 69.- MEDIDAS. A tales fines podrá disponer todas las medidas conducentes, siendo competencia del Procurador General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces, en forma individual para las áreas de su competencia, o el Colegio de Gobierno en forma conjunta fijar políticas de gestión y celebrar convenios con toda institución u organismo gubernamental o no gubernamental que permita alcanzar los objetivos planteados.”

Artículo 15.- Modifíquese el art. 71 de la Ley N.º 7.328, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 71. – Causales de sumario. Previo ejercicio del derecho de defensa, podrán ser sancionados por las razones siguientes:

1) Incumplimiento de los deberes a su cargo.

2) Ejercer conductas contrarias a los reglamentos y disposiciones generales o particulares dictadas por el Procurador General, el Defensor General, el Asesor General de Incapaces o el Colegio de Gobierno del Ministerio Público.

3) Faltas y omisiones que atenten contra la eficacia de las tareas a su cargo y que se cometan en el desempeño de sus funciones.

4) Ejecutar conductas que atenten contra la autoridad, dignidad o decoro de los superiores jerárquicos, de sus iguales o de sus subordinados o del servicio.”

Artículo 16.- Modifíquese el art. 74 de la Ley N.º 7.328, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 74.- Autoridad de aplicación. Las sanciones de prevención, apercibimiento, multa y suspensión podrán ser aplicadas con relación a los funcionarios y empleados bajo su dependencia, por el Procurador General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces, los fiscales ante la Corte y ante las Cámaras, los fiscales de primera instancia, los asesores de incapaces y defensores oficiales y por los funcionarios previstos en el Reglamento General. Las sanciones de cesantía y exoneración sólo podrán ser aplicadas por el Colegio de Gobierno del Ministerio Público, según corresponda, conforme lo establecido en la presente ley.”

Artículo 17.- Modifíquese el art. 77 de la Ley N.º 7.328, el que quedará redactado de la siguiente manera;

¨Art. 77.- Recursos. Las sanciones aplicadas por el Colegio de Gobierno del Ministerio Público serán susceptibles del recurso de reconsideración que deberá ser interpuesto y fundado en el término de diez (10) días hábiles, a partir de la notificación del acto. Las sanciones dispuestas por el Procurador General, el Defensor General, el Asesor General y, por los otros órganos del Ministerio Público, serán susceptibles del mismo recurso con apelación en subsidio por ante el Colegio de Gobierno del Ministerio Público, el que deberá ser interpuesto y fundado, en el mismo término de diez (10) días hábiles. El recurrente podrá optar por ejercer directamente el recurso de apelación por ante el Colegio de Gobierno en el mismo término de ley.”

Artículo 18.- De forma.