Cámara de Senadores
Proyectos en Trámite de Ley

Expte. Nº 91-45.432/2022 – 21/04/22 – Ley del Juego Responsable – Ap. con mod. -C. D. nuev. en rev.

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se declara de interés provincial la prevención y mitigación de los efectos nocivos del juego en la población, y la concientización y promoción de la salud mental y el juego responsable, en el ámbito de la provincia de Salta. (Expte. N° 91-45.432/22,  A Comisión de Salud Pública y Seguridad Social).

Aprobado con modificaciones, el 14/12/2023

Cámara de Diputados nuevamente en revisión.

 

Dictamen de Comisión

La Comisión de SALUD PUBLICA Y SEGURIDAD SOCIAL, ha considerado el Proyecto de Ley en Revisión, declarando de interés provincial la prevención y mitigación d ellos efectos nocivos del juego en la población y la concientización y promoción de la salud mental y el juego responsable en el ámbito de la provincia de Salta; y, por las razones que dará el miembro informante, aconseja su aprobación de la siguiente forma:

Expte. N° 91-45.432/22

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

 Artículo 1º.- La provincia de Salta garantiza la prevención, asistencia y tratamiento de la ludopatía en todo su territorio.

Art. 2°.- A los efectos de esta Ley, se entiende por Ludopatía la conducta problemática que ocurre cuando una persona comienza a jugar más dinero de lo que tenía planeado gastar e intenta ganar para recuperar lo perdido. Se caracteriza por la pérdida de control, la dependencia emocional respecto al juego, interferencias graves en la vida cotidiana, en las relaciones familiares y sociales del sujeto.

Art. 3°.- Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud Pública o el organismo que en el futuro lo reemplace.

Art. 4°.-La Autoridad de Aplicación deberá:

a) Efectuar evaluaciones y monitoreos periódicos de los servicios donde se realice tratamiento a pacientes ludópatas.

b) Difundir los programas de tratamiento para la inclusión de los posibles ludópatas.

c) Realizar campañas de información y sensibilización dirigidas a la comunidad para advertir y alertar sobre los efectos perjudiciales del juego compulsivo en todas sus variantes y modalidades.

d) Brindar información necesaria sobre servicios disponibles para consulta y tratamiento mediante líneas telefónicas de atención gratuita, o el medio que la sustituya.

e) Implementar cursos de capacitación y actualización destinados al sistema hospitalario público, enfocados en el tratamiento de la ludopatía.

f) Establecer un sistema de información aplicado al conocimiento detallado de la enfermedad y al abordaje de la problemática en la provincia de Salta.

g) Coordinar el ofrecimiento de asesoramiento jurídico para protección de la persona afectada y su familia.

h) Promover la participación de organizaciones no gubernamentales (ONG) en la aplicación de las medidas o acciones que se adoptasen para el cumplimiento de la presente Ley.

i) Efectuar estadísticas que colaboren con la implementación de medidas e iniciativas en orden al objeto de la presente Ley.

Art. 5°.- Queda prohibido la publicidad o promoción, a través de cualquier medio de difusión, sobre juegos de azar en cualquiera de sus formas que:

a) Sea dirigida a menores de dieciocho (18) años.

b) Omita la inclusión de la leyenda “El juego compulsivo es perjudicial para la salud” y el número de la línea telefónica de atención gratuita previsto en la presente Ley.

Art. 6º.- Las salas de juego de azar tienen la obligación de:

a) Proveer formularios de solicitud de autoexclusión.

b) Proveer información sobre los programas vinculados al tratamiento de la ludopatía implementados por la Autoridad de Aplicación.

c) Remitir copia de la solicitud a la Autoridad de Aplicación bajo el procedimiento que la misma determine.

d) Impedir el ingreso o permanencia a todas las salas de juego de azar de las personas inscriptas en el Registro Provincial de Personas Autoexcluidas de casinos y salas de juego.

Art. 7º.- Aquellos casinos o salas de juego de azar que no cumplieren con lo establecido en los artículos precedentes serán pasibles de las sanciones previstas en el Capítulo IV sobre Infracciones Administrativas de la Ley 7020 y modificatorias.

Art. 8º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley serán imputados al Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.

Art. 9º.- Modifíquese el art. 1° de la Ley 7383, el quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1º.- Declárese de interés público la educación para la prevención de las adicciones, con el fin de promover y desarrollar en los alumnos del sistema educativo provincial valores que generen hábitos y conductas sanas y responsables, tanto individuales como sociales.”

Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SALA DE LA COMISIÓN, 06 de diciembre de 2.023.

 

 

PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONAN CON FUERZA DE
 
LEY
 
“LEY DE JUEGO RESPONSABLE”
 
Artículo 1º.- Declárase de interés provincial la prevención y mitigación de los efectos nocivos del juego en la población, y la concientización y promoción de la salud mental y el juego responsable, en el ámbito de la provincia de Salta.
 
Art. 2°.- Sin perjuicio de los programas vigentes de juego responsable del Ente Regulador del Juego de Azar (ENREJA), son funciones de la Autoridad de Aplicación:
 
Verificar el cumplimiento de la presente y la aplicación del Plan Provincial para la Prevención de Adicciones y el Sistema de Asistencia a Personas con Adicciones (SAPA), previstos en la Ley 7745, a las personas comprendidas en esta Ley.
Evaluar y monitorear los servicios donde se realicen tratamientos.
Difundir los programas de tratamiento vigentes.
Realizar campañas de información y sensibilización dirigidas a la comunidad para advertir y alertar a la población sobre los efectos perjudiciales del juego compulsivo en todas sus variantes y modalidades, como mínimo, una vez al año.
Brindar información necesaria sobre servicios disponibles para consulta y tratamiento mediante líneas telefónicas de atención gratuita, o el medio que la sustituya.
Implementar cursos de capacitación y actualización destinados al sistema hospitalario público, sobre mitigación de los efectos nocivos del juego en la población.
Coordinar el ofrecimiento de asesoramiento jurídico para protección de la persona.
Articular iniciativas y acciones con otros organismos, según el ámbito de competencias.
Fortalecer los programas de responsabilidad social empresarial en los emprendimientos del sector de juegos de azar radicados en Salta.
Crear, promover y exigir la aplicación de toda otra medida o instrumento que resulte adecuado y apto para la eficiente promoción del juego responsable en las empresas del sector de juegos de azar.
Promover la participación de Organizaciones No Gubernamentales (ONG) en la aplicación de las medidas o acciones que se adoptasen para el cumplimiento de la presente Ley y de conformidad con lo dispuesto por la Ley 7745.
Efectuar estadísticas que colaboren con la implementación de medidas e iniciativas para la aplicación de la presente Ley.
Realizar el seguimiento de las personas que hayan solicitado tratamiento en el sistema público de salud.
 
Art. 3°.- Las licenciatarias de la Ley 7020 deben instrumentar la efectiva inclusión de la leyenda “El jugar compulsivamente es perjudicial para la salud” en cualquier tipo de publicidad de juego de azar; en los accesos a locales de juego, agencias de apuestas, bingos o casinos y en los “billetes” o “cartones” que se utilicen para juegos de azar. En todos los casos debe identificarse la presente Ley. Asimismo, deben colocar relojes que indiquen la hora oficial en lugares visibles.
 
Art. 4°.- Queda prohibido la publicidad o promoción, a través de cualquier medio de difusión, sobre juegos de azar en cualquiera de sus formas que:
a) Sea dirigida a menores de dieciocho (18) años.
b) Relacione el juego, directa o indirectamente, con la ayuda social.
c) No incluya la leyenda “El jugar compulsivamente es perjudicial para la salud” y el número de la línea telefónica de atención gratuita vigente.
 
Art. 5°.- El Registro Único de Personas Autoexcluidas de la provincia de Salta, tiene como función incorporar y comunicar las solicitudes de las personas interesadas que manifiesten, voluntariamente, excluirse de todas las salas de juego de azar de la Provincia; o las que sean dispuestas por orden judicial.
Ante el pedido efectuado por familiares o personas convivientes, el Ente Regulador del Juego de Azar (ENREJA) procede a entrevistar a la persona interesada para ofrecerle atención e informarle sobre los programas sobre juego responsable.
 
Art. 6°.- El Acuerdo de Autoexclusión debe ser firmado por el interesado, dejando constancia que se le ha informado de los efectos que produce el mismo.
 
Art. 7°.- Las personas que se hayan incorporado en el Registro Único de Personas Autoexcluidas de la provincia de Salta pueden solicitar la supresión de la autoexclusión de forma voluntaria luego de transcurridos doce (12) meses desde la fecha en que solicitó ser incorporado a dicho Registro.
 
Art. 8°.- La información contenida en Registro Único de Personas Autoexcluidas de la provincia de Salta es absolutamente confidencial y sólo puede ser consultada o requerida en forma directa por el solicitante, la Autoridad de Aplicación o por orden judicial.
 
Art. 9°.- Las salas de juego de azar tienen la obligación de:
 
a)  Proveer formularios de Acuerdos de autoexclusión.
b) Proveer información sobre los programas vinculados al juego responsable implementados por la Autoridad de Aplicación.
c) Remitir copia del acuerdo a la Autoridad de Aplicación bajo el procedimiento que la misma determine.
d) Impedir el ingreso o permanencia de las personas inscriptas en el Registro Único de Personas Autoexcluidas de la provincia de Salta.
 
Art. 10°.- Los casinos o salas de juego de azar que no cumplieren con lo establecido en los artículos precedentes serán pasibles de las sanciones previstas en el Capítulo IV sobre Infracciones Administrativas de la Ley 7020 y modificatorias.
 
Art. 11°.- Modifícase el art. 1° de la Ley 7383, el quedará redactado de la siguiente manera:
 
“Artículo 1º.- Declárase de interés público la educación para la prevención de las adicciones, con el fin de promover y desarrollar en los alumnos del sistema educativo provincial valores que generen hábitos y conductas sanas y responsables, tanto individuales como sociales, con arreglo a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.”
 
Art. 12°.-   El Poder Ejecutivo Provincial designa la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
 
Art. 13°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley son imputados al Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.

Art. 14°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.