Expte. Nº 90-34.224/2026 – 23/04/26 – Implementar el servicio de orientación obligatoria
Del señor Senador SERGIO RORIGO SALDAÑO, por el cual se implementa el servicio de orientación obligatoria para todos los alumnos que estén cursando el último año del nivel secundario. (Expte. Nº 90-34.224/2026, a la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología).
Dictamen de Comisión
La Comisión de EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGIA, ha considerado el Proyecto de Ley del Señor Senador SERGIO SALDAÑO, por el cual se implementa el Servicio de Orientación Vocacional Obligatorio para todos los alumnos que estén cursando el último año del nivel secundario en todas las unidades educativas, de gestión pública estatal o privada de la provincia, a efectos de posibilitar su inserción en el mundo laboral y la prosecución de otros estudios, y por las razones que dará el Miembro Informante, aconseja su aprobación de la siguiente forma:
Expte. N° 90-34.224/26 – Servicio de Orientación Vocacional Obligatorio
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- Impleméntese el servicio de asesoramiento vocacional y ocupacional, integral y obligatorio, para todos los estudiantes que cursen los dos últimos años del nivel secundario en las unidades educativas de gestión pública estatal y privada de la Provincia, con el objeto de favorecer la construcción de su proyecto de vida, la prosecución de estudios superiores y su inserción en el mundo del trabajo.
Art. 2°.- El asesoramiento vocacional y ocupacional será entendido como un proceso continuo, sistemático y formativo, garantizando las intervenciones pedagógicas necesarias, presenciales y/o virtuales, que promuevan en los estudiantes el autoconocimiento, la toma de decisiones informadas y el desarrollo de competencias para la vida académica y laboral.
Art. 3°.- La intervenciones pedagógicas en asesoramiento vocacional y ocupacional incluirán contenidos vinculados con el escenario social y sus efectos en el mundo académico y laboral; estrategias para buscar, procesar y reelaborar críticamente la información sobre carreras de estudios en el nivel superior; estrategias para buscar y conseguir trabajo; y todas las acciones vinculadas con la articulación entre la escuela, los estudios superiores y las experiencias para la inserción laboral.
Asimismo, se brindará espacios de interacciones con los alumnos que permitan analizar el conjunto de factores intervinientes al momento de tomar decisiones sobre proyectos futuros al finalizar los estudios secundarios.
Art. 4°.- La Autoridad de Aplicación será el Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia, o el organismo que en el futuro lo reemplace, el que priorizará la obligatoriedad del asesoramiento vocacional y ocupacional, previa al ingreso a carreras de Formación Docente; ofrecerá amplia información sobre carreras de Educación Superior, tanto universitaria como no universitaria, o de Formación Profesional; como así también sobre becas, formación en artes u oficios, capacitaciones y ofertas laborales. Del mismo modo, articulará el asesoramiento vocacional y ocupacional en el nivel secundario con instituciones de salud, educación, de trabajo y con otros proyectos y/o acciones de alcance social y comunitario que pertenezcan a la misma zona geográfica.
Art. 5°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de noventa (90) días a partir de su publicación.
Art. 6°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, será imputado a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.
Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE LA COMISION, 13 de mayo de 2.026.-
Texto Original
Proyecto de Ley
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN
CON FUERZA DE LEY
ORIENTACION VOCACIONAL
Articulo 1°. Implementase el servicio de orientación vocacional obligatorio para todos los alumnos que esten cursando el último año del nivel secundario en todas las unidades educativas, de gestión pública estatal o privada de la provincia, a efectos de posibilitar su inserción en el mundo laboral y la prosecución de otros estudios.
Art. 2°.- Se garantizará que los alumnos reciban intervenciones pedagógicas en orientación vocacional, como mínimo, dos veces al año, para propiciar aprendizajes significativos que les permitan una adecuada elección profesional y ocupacional. Para su desarrollo se podrán utilizar también las opciones tecnológicas que ofrece el mundo digital.
Art. 3°.- La intervención pedagógica en orientación vocacional incluirá contenidos vinculados con el escenario social y sus efectos en el mundo académico y laboral; estrategias para buscar, procesar y reelaborar críticamente la información sobre carreras de estudios en el nivel superior; estrategias para buscar y conseguir trabajo; y todas las acciones vinculadas con la articulación entre escuela y estudios superiores y escuela y mundo laboral; como asi también, todo tipo de experiencias en y para el mundo del trabajo.
Asimismo, brindará espacios de trabajo con los alumnos que permitan analizar el conjunto de factores intervinientes al momento de tomar decisiones sobre trayectos futures al finalizar los estudios secundarios.
Art. 4°.- Sera Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Educacion, Cultura, Ciencia y Tecnología, o el organismo que en el futuro lo reemplace, el que priorizara la obligatoriedad de la orientacion vocacional previa al ingreso a carreras de Formacion Docente.
Asimismo, ofrecerá amplia información sobre carreras de Educación Superior, tanto universitaria como no universitaria, o de Formación Profesional, como asi también sobre becas, formación en artes u oficios, capacitaciones y ofertas laborales. Del mismo modo, articulará la orientación vocacional en el nivel secundario con instituciones de salud, educación, de trabajo y con otros proyectos y/o acciones de alcance social y comunitario que pertenezcan a la
misma zona geográfica.
Art. 5°. – El Poder Ejecutivo reglamentara la Ley en un plazo de noventa (90) días contados a partir de su publicación.
Art. 6°. – El gasto que demande el cumplimiento de la presente sera imputado al Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.
Art. 7°. – De forma
