Cámara de Senadores
Proyectos en Trámite de Ley

Expte. Nº 90-32.343/2023 – 26/10/23 – Servicio de orientación vocacional obligatorio – Ap. – C. D. en rev.

Del señor Senador SERGIO RODRIGO SALDAÑO, por el cual se implementa el servicio de orientación vocacional obligatorio para todos los alumnos del último año nivel secundario. (Expte. Nº 90-32.343/2023, a la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología).

Aprobado, el 30/11/2023

Cámara de Diputados en revisión.

Dictamen de Comisión

La Comisión de EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, ha considerado el Proyecto de Ley del Señor Senador SERGIO SALDAÑO, implementando el servicio de orientación vocacional obligatorio para todos los alumnos que estén cursando el último año del nivel secundario en todas las unidades educativas, de gestión pública estatal o privada de la provincia, a efectos de posibilitar su inserción en el mundo laboral y la prosecución de otros estudios; y, por las razones que dará el miembro informante, aconseja su aprobación.

Expte. N° 90-32.343/23

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

ORIENTACION VOCACIONAL

Artículo 1º.- Impleméntase el servicio de orientación vocacional obligatorio para todos los alumnos que estén cursando el último año del nivel secundario en todas las Unidades Educativas, de gestión pública estatal o privada de la Provincia, a efectos de posibilitar su inserción en el mundo laboral y la prosecución de otros estudios.

Art. 2°.- Se garantizará que los alumnos reciban intervenciones pedagógicas en orientación vocacional, como mínimo, dos veces al año, para propiciar aprendizajes significativos que les permitan una adecuada elección profesional y ocupacional. Para su desarrollo se podrán utilizar también las opciones tecnológicas que ofrece el mundo digital.

Art. 3°.- La intervención pedagógica en orientación vocacional incluirá contenidos vinculados con el escenario social y sus efectos en el mundo académico y laboral; estrategias para buscar, procesar y reelaborar críticamente la información sobre carreras de estudios en el nivel superior; estrategias para buscar y conseguir trabajo; y todas las acciones vinculadas con la articulación entre escuela y estudios superiores y escuela y mundo laboral, como así también, todo tipo de experiencias en y para el mundo del trabajo.

Asimismo, brindará espacios de trabajo con los alumnos que permitan analizar el conjunto de factores intervinientes al momento de tomar decisiones sobre trayectos futuros al finalizar los estudios secundarios.

Art. 4°.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, o el organismo que en el futuro lo reemplace, el que priorizará la obligatoriedad de la orientación vocacional previa al ingreso a carreras de Formación Docente.

Asimismo, ofrecerá amplia información sobre carreras de Educación Superior, tanto universitaria como no universitaria, o de Formación Profesional, como así también sobre becas, formación en artes u oficios, capacitaciones y ofertas laborales. Del mismo modo, articulará la orientación vocacional en el nivel secundario con instituciones de salud, educación, de trabajo y con otros proyectos y/o acciones de alcance social y comunitario que pertenezcan a la misma zona geográfica.

Art. 5°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la Ley en un plazo de noventa (90) días contados a partir de su publicación.

Art. 6º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente será imputado al Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.

Art. 7°.- De forma.

SALA DE LA COMISIÓN, 22 de noviembre de 2.023.

 

 

 

Proyecto de Ley

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ORIENTACIÓN VOCACIONAL

            Artículo 1°. implementase el servicio de orientación vocacional obligatorio para todos los alumnos que estén cursando el último año del nivel secundario en todas las unidades educativas, de gestión pública estatal o privada de la provincia, a efectos de posibilitar su inserción en el mundo laboral y la prosecución de otros estudios.

Art. 2°.- Se garantizará que los alumnos reciban intervenciones pedagógicas en orientación vocacional, como mínimo, dos veces al año, para propiciar aprendizajes significativos que les permitan una adecuada elección profesional y ocupacional. Para su desarrollo se podrán utilizar también las opciones tecnológicas que ofrece el mundo digital.

Art. 3°.- La intervención pedagógica en orientación vocacional incluirá contenidos vinculados con el escenario social y sus efectos en el mundo académico y laboral; estrategias para buscar, procesar y reelaborar críticamente la información sobre carreras de estudios en el nivel superior; estrategias para buscar y conseguir trabajo; y todas las acciones vinculadas con la articulación entre escuela y estudios superiores y escuela y mundo laboral; como así también, todo tipo de experiencias en y para el mundo del trabajo.

Asimismo, brindará espacios de trabajo con los alumnos que permitan analizar el conjunto de factores intervinientes al momento de tomar decisiones sobre trayectos futuros al finalizar los estudios secundarios.

Art. 4°.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, o el organismo que en el futuro lo reemplace, el que priorizará la obligatoriedad de la orientación vocacional previa al ingreso a carreras de Formación Docente.

Asimismo, ofrecerá amplia información sobre carreras de Educación Superior, tanto universitaria como no universitaria, o de Formación Profesional, como así también sobre becas, formación en artes u oficios, capacitaciones y ofertas laborales. Del mismo modo, articulará la orientación vocacional en el nivel secundario con instituciones de salud, educación, de trabajo y con otros proyectos y/o acciones de alcance social y comunitario que pertenezcan a la misma zona geográfica.

Art. 5°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la Ley en un plazo de noventa (90) días contados a partir de su publicación.

Art. 6°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente será imputado al Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.

Art. 7°.- De forma