Cámara de Senadores
Proyectos en Trámite de Ley

Expte. Nº 90-32.297/2023 – 05/10/23 – Agréguese como segundo y tercer párrafos del artículo 37 de la Ley 8035 “ARANCELES Y HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES” – Ap. – C. D. en rev.

De los Señores Senadores JUAN CRUZ CURA, y JAVIER ALBERTO MONICO GRACIANO, agréguese como segundo y tercer párrafos del artículo 37 de la Ley 8035 “ARANCELES Y HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES” el siguiente:

“La regulación de honorarios deberá contener, en todos los casos y bajo pena de nulidad, el monto expresado en moneda de curso legal y la cantidad de ius que el mismo representa a la fecha de la Resolución.

El pago será definitivo y cancelatorio cuando la suma abonada equivalga al valor del ius al momento del efectivo pago.

Las regulaciones de segunda o ulterior instancia deberán efectuarse tomando como base la cantidad de ius fijados para honorarios de primera instancia”.

(Expte. Nº 90-32.297/2023, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).

Aprobado el 14/12/2023

Cámara de Diputados en revisión.

Dictamen de Comisión

La Comisión de LEGISLACIÓN GENERAL, DEL TRABAJO Y RÉGIMEN PREVISIONAL, ha considerado el Proyecto de Ley de autoría de los señores Senadores JAVIER MÓNICO GRACIANO y JUAN CRUZ CURA, el cual se agrega como segundo y tercer párrafo al art. 37 de la Ley 8035; y, por las razones que dará el miembro informante aconseja su aprobación de la siguiente manera:

Expte. N° 90-32.297/23

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

 Artículo 1º.- Agréguese como segundo y tercer párrafo del artículo 37 de la Ley 8035 “ARANCELES Y HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES” el siguiente:

 La regulación de honorarios deberá contener, en todos los casos y bajo pena de nulidad, el monto expresado en moneda de curso legal y la cantidad de ius que el mismo representa a la fecha de la Resolución. El pago será definitivo y cancelatorio cuando la suma abonada equivalga al valor del IUS al momento del efectivo pago.

Las regulaciones de segunda o ulterior instancia deberán efectuarse tomando como base la cantidad de IUS fijados para honorarios de primera instancia”.

 Art. 2º.- Modifícase el Art. 44 de la Ley 8035 “ARANCELES Y HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES, el que quedara redactado de la siguiente manera:

Art. 44.- Las deudas de honorarios pactados o regulación judicial firme, devengarán interés una vez operada la mora y en ese caso el profesional podrá optar por:

  1. Reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria IUS prevista en esta Ley, con más un interés del 12% (doce por ciento) anual.
  2. Reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.”

 Art. 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SALA DE LA COMISIÓN, 06 de diciembre de 2.023

 

 

PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º.- Agréguese como segundo y tercer párrafos del artículo 37 de la Ley 8035 “ARANCELES Y HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES” el siguiente:

“La regulación de honorarios deberá contener, en todos los casos y bajo pena de nulidad, el monto expresado en moneda de curso legal y la cantidad de ius que el mismo representa a la fecha de la Resolución.

El pago será definitivo y cancelatorio cuando la suma abonada equivalga al valor del ius al momento del efectivo pago.

Las regulaciones de segunda o ulterior instancia deberán efectuarse tomando como base la cantidad de ius fijados para honorarios de primera instancia”.

Art. 2º.- Modificase el Art. 44 de la Ley 8035 “ARANCELES Y HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES”, el que quedara redactado de la siguiente manera:

“Art. 44.- Las deudas de honorarios pactados o regulación judicial firme, devengarán interés una vez operada la mora y en ese caso el profesional podrá optar por:

a) Reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria IUS prevista en esta ley, con más un interés del 12 (doce) % anual

b) Reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.”

Art. 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-