Expte. Nº 90-32.297/2023 – 05/10/23 – Agréguese como segundo y tercer párrafos del artículo 37 de la Ley 8035 “ARANCELES Y HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES” – Ap. – C. D. en rev.
De los Señores Senadores JUAN CRUZ CURA, y JAVIER ALBERTO MONICO GRACIANO, agréguese como segundo y tercer párrafos del artículo 37 de la Ley 8035 “ARANCELES Y HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES” el siguiente:
“La regulación de honorarios deberá contener, en todos los casos y bajo pena de nulidad, el monto expresado en moneda de curso legal y la cantidad de ius que el mismo representa a la fecha de la Resolución.
El pago será definitivo y cancelatorio cuando la suma abonada equivalga al valor del ius al momento del efectivo pago.
Las regulaciones de segunda o ulterior instancia deberán efectuarse tomando como base la cantidad de ius fijados para honorarios de primera instancia”.
(Expte. Nº 90-32.297/2023, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).
Aprobado el 14/12/2023
Cámara de Diputados en revisión.
Dictamen de Comisión
La Comisión de LEGISLACIÓN GENERAL, DEL TRABAJO Y RÉGIMEN PREVISIONAL, ha considerado el Proyecto de Ley de autoría de los señores Senadores JAVIER MÓNICO GRACIANO y JUAN CRUZ CURA, el cual se agrega como segundo y tercer párrafo al art. 37 de la Ley 8035; y, por las razones que dará el miembro informante aconseja su aprobación de la siguiente manera:
Expte. N° 90-32.297/23
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- Agréguese como segundo y tercer párrafo del artículo 37 de la Ley 8035 “ARANCELES Y HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES” el siguiente:
“La regulación de honorarios deberá contener, en todos los casos y bajo pena de nulidad, el monto expresado en moneda de curso legal y la cantidad de ius que el mismo representa a la fecha de la Resolución. El pago será definitivo y cancelatorio cuando la suma abonada equivalga al valor del IUS al momento del efectivo pago.
Las regulaciones de segunda o ulterior instancia deberán efectuarse tomando como base la cantidad de IUS fijados para honorarios de primera instancia”.
Art. 2º.- Modifícase el Art. 44 de la Ley 8035 “ARANCELES Y HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES”, el que quedara redactado de la siguiente manera:
“Art. 44.- Las deudas de honorarios pactados o regulación judicial firme, devengarán interés una vez operada la mora y en ese caso el profesional podrá optar por:
- Reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria IUS prevista en esta Ley, con más un interés del 12% (doce por ciento) anual.
- Reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.”
Art. 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE LA COMISIÓN, 06 de diciembre de 2.023
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
Artículo 1º.- Agréguese como segundo y tercer párrafos del artículo 37 de la Ley 8035 “ARANCELES Y HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES” el siguiente:
“La regulación de honorarios deberá contener, en todos los casos y bajo pena de nulidad, el monto expresado en moneda de curso legal y la cantidad de ius que el mismo representa a la fecha de la Resolución.
El pago será definitivo y cancelatorio cuando la suma abonada equivalga al valor del ius al momento del efectivo pago.
Las regulaciones de segunda o ulterior instancia deberán efectuarse tomando como base la cantidad de ius fijados para honorarios de primera instancia”.
Art. 2º.- Modificase el Art. 44 de la Ley 8035 “ARANCELES Y HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES”, el que quedara redactado de la siguiente manera:
“Art. 44.- Las deudas de honorarios pactados o regulación judicial firme, devengarán interés una vez operada la mora y en ese caso el profesional podrá optar por:
a) Reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria IUS prevista en esta ley, con más un interés del 12 (doce) % anual
b) Reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.”
Art. 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-