Expte. N° 91-53.603/2026 – 25/06/26 – Incorpora como artículo 18 bis y modificar algunos artículos de la Ley 7.800
Autor: Cámara de Diputados
Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se incorpora como artículo 18 bis a la Ley 7800 (Portección de Derechos de Usuarios y Consumidores) y se modifican los artículos 1°, 4°, 8° y 14 inciso f) de la Ley 7800. (Expte. N° 91-53.603/2026, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Incorpórase como artículo 18 bis de la Ley 7800 el siguiente texto:
“Art. 18 bis.- Las dependencias públicas y los establecimientos privados comprendidos en la presente Ley que utilicen sistemas automatizados de atención telefónica, electrónica, inteligencia artificial, asistentes virtuales o medios análogos, deberán garantizar al usuario la posibilidad de solicitar atención personalizada por parte de una persona humana a efectos de que la consulta, reclamo o gestión pueda ser resuelta satisfactoriamente.
La atención personalizada deberá encontrarse disponible mediante mecanismos accesibles, visibles y de fácil utilización.”
Art. 2°.- Sustitúyanse en los artículos 1º, 4º, 8º y 14 inciso f) de la Ley 7800 las expresiones “personas con capacidades diferentes”, “personas con capacidades diferentes o movilidad reducida” y “personas con capacidades diferentes o movilidad reducida transitoria”, por la expresión “personas con discapacidad o movilidad reducida permanente o transitoria.”
Art. 3°.- Comuniqúese al Poder Ejecutivo
