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Expte. Nº 91-42.642/2020 – 29/07/21 – Crea el Sistema Integral de Protección de la Maternidad Vulnerable – Ley 1111

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se crea el Sistema Integral de Protección de la Maternidad Vulnerable. ( N° 91-42.642/2020, a la Comisión de Salud Pública y Seguridad Social).

Ley 1111, el 09/03/2023.

PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
SISTEMA INTEGRAL DE PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD VULNERABLE

Artículo 1º.- Objeto. Créase el Sistema Integral de Protección de la Maternidad Vulnerable, con el propósito de brindar un acompañamiento y asistencia integral para aquellas mujeres que cursen un “embarazo vulnerable” y para el niño por nacer.
Art. 2º.- Embarazo vulnerable. A los fines de la presente Ley, se entenderá por “embarazo vulnerable”, aquel embarazo que por circunstancias provenientes del contexto social en el que se desarrolla la mujer o de su propia individualidad, ya sea por factores psicosociales o propios de su embarazo -como el abandono de la pareja, la coerción, violencia, embarazo por violación, expectativas de vida, feto con malformaciones congénitas, expulsión del hogar, adolescencia, riesgo asociado para la vida de la madre, indigencia, situación de calle, incapacidad mental, entre otros- no pueda ser vivido con normalidad o represente especiales dificultades para dicha mujer y/o dificultades en el proceso de gestación del niño por nacer, y requiera por esta razón de un acompañamiento especial.
Art. 3º.- Acompañamiento y asistencia integral. Cuando se presentaren situaciones de embarazos vulnerables, la madre tendrá derecho a recibir acompañamiento y asistencia médica, psicológica, psiquiátrica, social, económica, legal y el cuidado especial que requiera su situación particular, ya sea que ésta se atienda en el sistema público o privado.
El acompañamiento y asistencia integral a los que se refiere esta Ley serán siempre voluntarios para la madre.
La autoridad de aplicación debe desarrollar a través de la reglamentación el modo de ejercer el derecho a recibir acompañamiento y asistencia integral dispuesta en esta Ley, y la forma en que las instituciones públicas y privadas deben implementar dichos servicios.
Los servicios de acompañamiento y asistencia para los casos que señala esta ley podrán ser provistos por el Estado y sus organismos, o a través de terceros.
Art. 4º.- Resguardo del niño por nacer. Durante el proceso de acompañamiento y asistencia integral, debe contemplarse el resguardo integral del niño por nacer, reconociendo el derecho a recibir asistencia médica, tratamiento y el cuidado especial que requiera su situación particular.
Art. 5º.- Obligación de informar. En caso de embarazo vulnerable, la madre embarazada y su familia deben ser informados inmediatamente sobre su derecho a acceder y recibir el acompañamiento y la asistencia integral a los que se refiere el artículo 3º.
Art. 6º.- Publicidad. Los servicios de atención pública de salud y educación, el Ministerio Público Fiscal y las demás instituciones que señale la reglamentación, contarán con material de difusión acerca de las opciones de acompañamiento y asistencia integral que señala esta Ley.
Art. 7º.-Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo Provincial establecerá mediante reglamentación la autoridad de aplicación de la presente Ley, que deberá articular con los diversos actores públicos y privados para su efectivo cumplimiento.
Art. 8º.- Asignación Presupuestaria. El Poder Ejecutivo Provincial deberá incorporar al Presupuesto Anual de Gastos y Recursos, las partidas presupuestarias para el cumplimiento de la presente Ley, tanto por parte de la Autoridad de Aplicación como de las demás dependencias que intervengan.
Art. 9º.- Adhesión. Invítase a los Municipios a adherir a la presente Ley, generando los mecanismos de Protección Integral de la Maternidad Vulnerable de acuerdo a las cuestiones que son de su competencia.
Art. 10.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia el día que sea publicada en el Boletín Oficial y deberá ser reglamentada en un plazo máximo de sesenta días a partir de su sanción.
Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.