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Expte. Nº 90-31.215/2022 – 04/08/22 – Regulación del uso de agroquímicos – Ley 1111

Del Señor Senador MARCELO DURVAL GARCIA, proyecto de ley para la regulación del uso de agroquímicos. (Expte. Nº 90-31.215/2022, a la Comisión de Agricultura, Transporte y Ganadería).

Ley 1111, de fecha 07/03/2024.

 

 

PROYECTO DE LEY

REGULACIÓN DE USO HERBICIDAS

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE:

LEY

Articulo 1º.- El objetivo de la presente Ley es la regulación del uso de agroquímicos detallados en este articulo, los que quedan condicionados a lo normado en la presente:

a) Acido 2,4 diclorofenoxiacético en su formulación como éster.

b) Ácido 2,4 diclorofenoxibutírico en su formulación como éster.

La Autoridad de Aplicación determinará las áreas donde será efectiva la prohibición a que hace referencia el párrafo anterior, para lo cual tendrá en cuenta la existencia de cultivos intensivos sensibles a los herbicidas enunciados.

Art. 2º.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la Secretaria de Asuntos Agrarios perteneciente al Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable o la entidad administrativa que en el futuro la reemplazare.

Art. 3º.- La Autoridad de Aplicación podrá, por razones debidamente fundada y por vía de excepción, autorizar en las áreas donde está prohibido, el uso de los productos enumerados en el Articulo 1° cuando, previa indicación expresa por receta fitosanitaria otorgada por Ingeniero Agrónomo inscripto en la matrícula, cuando los mismos no puedan ser sustituidos o reemplazados por otros de iguales principios activos en formulación sal amina.

Asimismo, la aplicación del producto se hará bajo la Dirección Técnica de Ingeniero Agrónomo, el que deberá exigir la presentación de la autorización para realizaría

Art. 4º.- En las áreas de prohibición, la tenencia por parte de los agricultores de los herbicidas mencionados en el Artículo 1″, constituye presunción de utilización con fines fitosanitarios.

Art. 5º.- En los supuestos de venta de los productos detallados en el Articulo 1° en las áreas que se encuentra prohibido su utilización, el comercio vendedor deberá dejar asentado la declaración jurada del comprador adquirente, donde conste que la aplicación de los mismos será fuera del área de prohibición de uso.

Art. 6º.- Todo infractor al Articulo 1° de la presente Ley será sancionado con multa de 50 (cincuenta) a 100 (cien) días de multa y con el decomiso del herbicida para su destrucción. A los fines de lo pautado en la presente Ley se considerará día de multa a lo establecido en el Articulo 24 de la Ley N° 7135, Código Contravencional de la Provincia de Salta.

Art. 7º.- Todo infractor al Articulo 4 de la presente Ley será sancionado con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) días de multa y con el decomiso del herbicida para su destrucción.

Art. 8°. Todo aquel productor que, teniendo la autorización establecida en el Artículo 3° de la presente Ley, realizare la aplicación sin la Dirección Técnica requerida en el mismo articulo, se hará pasible de una multa que irá de 10 (diez) a 50 (cincuenta) dias de multa y el decomiso del producto hasta asegurar la dirección técnica por profesional habilitado.

Art. 9º.- Todo Ingeniero Agrónomo que realizare la Dirección Técnica a que hace referencia el Artículo 3° de la presente Ley sin la correspondiente autorización de la Autoridad de Aplicación, se hará pasible de una multa de 10 (diez) a 20 (veinte) días de multa sin perjuicio de las sanciones éticas y disciplinarias que pudieren corresponderle, a cuyo fin se correrá vista al respectivo Colegio Profesional.

Art. 10.- Toda persona física o jurídica expendedora que vendiere en las áreas de prohibición los agroquímicos enunciados en el Artículo 1º de la presente Ley sin cumplir con el requisito de la Declaración Jurada a hace referencia el Articulo 5″, se hará pasible de una multa de 50 (cincuenta) a 100 (cien) días de multa.

Asimismo todo comprador de los mismos herbicidas que falseare la información asentada en la Declaración Jurada será sancionado con multa de 50 (cincuenta) a 100(cien) días de multa.

Art. 11.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.