Cámara de Senadores
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Expte. Nº 90-30.666/2022 y 90-30.540/2021 (Acumulados) – 03/03/22 – Presupuestos mínimos de protección ambiental en materia de incendios forestales y rurales – Ap. – C. D. en rev. – Ley 1111

Del señor Senador HECTOR MIGUEL CALABRO, por el cual se establece los presupuestos mínimos de protección ambiental en materia de incendios forestales y rurales en todo el territorio de la Provincia. (Expte. Nº 90-30.666/2022, y 90-30.540/2021 (Acumulados), a la Comisión de Minería, Recursos Naturales y Medio Ambiente).

En la Sesión del 28/07/2022, pasa a la Comisión de Agricultura, Transporte y Ganadería..

Aprobado, el 08/09/2022

Cámara de Diputados en revisión.

En Sesión del 15/12/2022, vuelve nuevamente en revisión a la Cámara de Senadores a la Comisión de Minería, Recursos Naturales y Medio Ambiente.

Ley 1111, de fecha 07/03/2024.

Dictamen de Comisión

La Comisión de MINERÍA, RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE, ha considerado los Proyectos de Ley, del Señor Senador MIGUEL CALABRO y de los Señores Senadores SILVINA ABILES (MC) y DANI NOLASCO, que tienen por objeto establecer los presupuestos mínimos de protección ambiental en materia de incendios forestales y rurales en todo el territorio de la provincia de acuerdo a lo establecido en la ley 26815, y; por las razones que dará el Miembro Informante, aconseja su aprobación, de la siguiente forma:

Exptes. N° 90-30.666/22 y 90-30.540/21 (Acumulados)

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1º.- Presupuestos Mínimos. Los presupuestos mínimos de protección ambiental en materia de incendios forestales y rurales en todo el territorio de la provincia, y su ámbito de aplicación, serán regidos por la presente conforme lo establecido en la Ley Nacional 26.815.

Art. 2º.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación será determinada por el Poder Ejecutivo, quién ejercerá la representación ante el Sistema Federal del Manejo del Fuego y en el ámbito del Consejo Federal del Medio Ambiente (COFEMA).

Art. 3°.- Convenios. La Autoridad de Aplicación celebrará los convenios de cooperación necesarios con organismos estatales, instituciones académicas y organismos no gubernamentales pertinentes, en pos de garantizar la prevención, definir las áreas de peligro, los niveles de priorización, las estructuras y medios necesarios para el control y extinción de los incendios forestales y rurales, así como la continua ampliación de los conocimientos sobre la temática. Contará con la cooperación y asistencia permanente de la Subsecretaría Defensa Civil y el resto de dependencias del Ministerio de Seguridad y Justicia, para garantizar la continuidad y el fortalecimiento de la Lucha Contra Incendios Forestales y Rurales.

Art. 4º.- Consejo Asesor. Créase el Consejo Asesor Provincial de Manejo de Fuego en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, quien dictará su reglamento, y estará integrado según lo establezca el Decreto Reglamentario de la presente Ley, contemplando necesariamente las representaciones de los tres poderes, universidades, municipios, organizaciones intermedias, y pueblos originarios.

Art. 5°.- Plan Provincial de Manejo de Fuego. La Autoridad de Aplicación, con la colaboración y recomendaciones del Consejo Asesor Provincial del Manejo de Fuego, elaborará anualmente un Plan Provincial del Manejo de Fuego, dentro del primer cuatrimestre del año.

El Plan Provincial del Manejo de Fuego deberá contemplar como mínimo: la planificación de actividades específicas y la asignación de roles y funciones para la concreción de los objetivos de la presente Ley; las condiciones para la intervención en cada uno de los niveles de actuación establecidos en la Ley 26.815; las medidas operativas de prevención, presupresión y supresión, de acuerdo con el grado de peligro de incendios; los métodos de cuantificación y evaluación de siniestros; las condiciones y modalidades para la utilización de los medios de comunicación, difusión y redes sociales con el objetivo de impartir a la población las recomendaciones e instrucciones para su resguardo personal y el de los recursos afectados; los mecanismos de participación ciudadana; y lo que determinare la Autoridad de Aplicación en razón de las necesidades y recomendaciones que considere oportunas.

 Art. 6º.- Sistema de Alerta Temprana y Evaluación de Peligro de Incendio. Se implementará un Sistema Provincial y Regional de Alerta Temprana y Evaluación de Peligro de Incendios, en colaboración con otras jurisdicciones provinciales de la región, debiendo darse amplia difusión.

Art. 7°.- Sistema de Detección y Despacho. Se organizará un sistema de detección, comunicación, alarma y despacho; se implementará los dispositivos de ataque inicial, y ampliado en el combate de incendios; se coordinará el soporte logístico, la sanidad y la seguridad de los operativos; se mantendrá informada a la población sobre el estado de la situación y las conductas de seguridad a adoptar; se promoverá la investigación de las causas de los incendios; se responderá con personal y recursos materiales ante la convocatoria de movilización realizada por la coordinación regional correspondiente; se designará a las jefas y los jefes de incendio. Todo de conformidad a lo señalado en la Ley 26.815.

Art. 8°.- Prohibiciones. Queda prohibido el uso de fuego destinado a la generación de quemas controladas en el ámbito suburbano, rural y/o forestal, salvo expresa y excepcional autorización de la Autoridad de Aplicación, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que establezca la reglamentación. La infracción a lo aquí dispuesto, habilitará la aplicación de las sanciones previstas. en el Artículo 14 de la presente, y la Ley 7070, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal que la conducta pudiera también configurar.

Art. 9°.- Denuncia. Toda persona que advierta la existencia de un incendio forestal-rural tendrá la obligación de dar aviso inmediato a la autoridad pública competente más cercana, constituyendo dicha obligación una carga pública cuyo incumplimiento será sancionado conforme prevé esta Ley.

Art. 10.- Operaciones. Las operaciones de extinción de incendios forestales-rurales podrán llevarse adelante en ausencia del propietario, poseedor u ocupante a fin de evitar daños superiores.

 Art. 11.- Propietarios y Ocupantes. Obligaciones. Aquellos propietarios, arrendatarios, encargados, poseedores, u ocupantes, que sufran un incendio forestal-rural en sus fundos, estarán obligados a comunicarlo en forma inmediata a las propiedades linderas y poblaciones cercanas para adoptar las medidas preventivas respectivas. Deberán, asimismo, facilitar el acceso, tránsito y permanencia dentro de sus predios del personal combatiente asignado, aportándoles toda la ayuda necesaria y la información requerida para el mejor y más seguro cumplimiento de sus tareas. En caso de negativa de aquellos, al ingreso a la propiedad u obstaculizar de cualquier modo el accionar de las Autoridades, podrán estas requerir el inmediato auxilio de la fuerza pública y solicitarán la intervención del Fiscal o Juez competente.

Art. 12.- Excepciones. Las solicitudes de excepción para uso del fuego, podrán ser concedidas, de conformidad a la normativa vigente en la materia, bajo la categoría de actividades controladas por la Autoridad de Aplicación, en los siguientes casos:

  1. Eliminar residuos vegetales en un área determinada cuando el material resultante carezca de valor maderable o energético.
  2. Eliminar residuos provenientes de desmontes a aprovechamientos forestales con potencial riesgo de combustión que pudiera derivar en un incendio forestal-rural.
  3. Por razones de salud pública para evitar la propagación de enfermedades o plagas.
  4. Para conservación y manejo de biodiversidad.
  5. Controlar especies consideras invasoras perjudiciales.
  6. Aquellas que por razones extraordinarias y debidamente fundadas autorice la autoridad de aplicación, en forma excepcional.

Art. 13.- Infracciones. Constituyen infracciones a la presente Ley:

  1. Encender fuego en el interior de bosques y pastizales sin la correspondiente autorización.
  2. No cumplir con obligación de dar aviso a la autoridad más cercana de la existencia de un foco de incendio.
  3. No contar con los planes de protección en los casos en los que fuera requeridos.
  4. Impedir o dificultar el accionar del personal combatiente de incendios, por acción u omisión en cualquier circunstancia o lugar, en terrenos de propiedad pública o privada.
  5. En general, el Incumplimiento de las obligaciones y cargas que impone esta Ley, y las de aplicación en la materia.

Art. 14.- Registro de Infractores. La Autoridad de Aplicación llevará un Registro de Infractores donde estará asentada la identificación de los responsables, haciéndose constar las infracciones cometidas, las reincidencias, y las sanciones impuestas.

Art. 15.- Recursos: para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley, el Consejo Asesor Provincial de Manejo de Fuego, contara con los siguientes recursos:

  1. Los derechos adicionales, aforos por tareas de combate y control o cualquier otro ingreso derivado de la aplicación de normas de control de incendios.
  2. Los recursos que se prevean para el control y combate de incendios forestales y/o rurales en el Presupuesto General de la Provincia.
  3. Aportes y contribuciones.
  4. Las rentas de los capitales aportados.
  5. Las donaciones y legados que se hicieren.
  6. Los recursos que el Estado Provincial o Nacional destine al Manejo del Fuego.
  7. Los demás que fijen Leyes especiales.
  8. Los recursos no utilizados, provenientes de ejercicios anteriores.

Art. 16.- Declárese de Interés Provincial el manejo de fuego, la prevención y supresión de incendios forestales y rurales.

Art. 17.- El Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta, tendrá un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la promulgación de la presente Ley, para su reglamentación.

Art. 18º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SALA DE LA COMISIÓN, 31 de agosto de 2.022.

La Comisión de AGRICULTURA, TRANSPORTE Y GANADERÍA, ha considerado los Proyectos de Ley, del Señor Senador MIGUEL CALABRO y de los Señores Senadores SILVINA ABILES (MC) y  DANI NOLASCO, que tienen por objeto establecer los presupuestos mínimos de protección ambiental en materia de incendios forestales y rurales en todo el territorio de la provincia de acuerdo a lo establecido en la Ley 26.815, y; por las razones que dará el Miembro Informante, aconseja su ADHESION AL DICTAMEN DE LA COMISION DE MINERÍA, RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE.

Exptes. N° 30.666/-22 y 90-30.540/21 (Acumulados)

Dictamen de Comisión

La Comisión de AGRICULTURA TRANSPORTE Y GANADERIA, ha considerado el Proyecto de Ley del Señor Senador MIGUEL CALABRO, que tiene por objeto establecer los presupuestos mínimos de protección ambiental en materia de incendios forestales y rurales en todo el territorio de la provincia de acuerdo a lo establecido en la Ley 26.815, y: por las razones que dará el Miembro Informante, aconseja su aprobación, de la siguiente forma:.

Expte. N° 90-30.666/22

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- Presupuestos Mínimos. La presente Ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental en materia de incendios forestales y rurales en todo el territorio de la provincia y su ámbito de aplicación, de acuerdo a lo establecido en la Ley 26.815.

Art. 2º.- Autoridad de Aplicación. Sera Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Seguridad y Justicia, y/o el que en el futuro lo reemplace, quién ejercerá la representación ante el Sistema Federal del Manejo del Fuego y en el ámbito del Consejo Federal del Medio Ambiente (COFEMA).

Art. 3°.- Convenios. La Autoridad de Aplicación celebrará los convenios de cooperación necesarios con organismos estatales, instituciones académicas y organismos no gubernamentales pertinentes, en pos de garantizar la prevención, definir las áreas de peligro, los niveles de priorización, las estructuras y medios necesarios para el control y extinción de los incendios forestales y rurales, así como la continua ampliación de los conocimientos sobre la temática. Contará con la cooperación y asistencia permanente de la Subsecretaría Defensa Civil y el resto de dependencias del Ministerio de Seguridad y Justicia, para garantizar la continuidad y el fortalecimiento de la Lucha Contra Incendios Forestales y Rurales,

Art. 4º.- Consejo Asesor. Créase el Consejo Asesor Provincial de Manejo de Fuego en el ámbito del Ministerio de la Producción y Desarrollo Sustentable.

El Consejo Asesor dictará su propio reglamento y estará integrado según lo establezca la Resolución Ministerial, contemplando necesariamente las representaciones de los tres poderes, universidades, municipios, organizaciones intermedias, y pueblos originarios.

Art. 5°.- Plan Provincial de Manejo de Fuego. La Autoridad de Aplicación, con la colaboración y recomendaciones del Consejo Asesor Provincial del Manejo de Fuego, elaborará anualmente un Plan Provincial del Manejo de Fuego, dentro del primer cuatrimestre del año.

El Plan Provincial del Manejo de Fuego deberá contemplar como mínimo: la planificación de actividades específicas y la asignación de roles y funciones para la concreción de los objetivos de la presente Ley; las condiciones para la intervención en cada uno de los niveles de actuación establecidos en la Ley 26.815; las medidas operativas de prevención, presupresión y supresión, de acuerdo con el grado de peligro de incendios, los métodos de cuantificación y evaluación de siniestros, las condiciones y modalidades para la utilización de los medios de comunicación, difusión y redes sociales con el objetivo de impartir a la población las recomendaciones e instrucciones para su resguardo personal y el de los recursos afectados, los mecanismos de participación ciudadana.

Art. 6º.- Sistema de Alerta Temprana y Evaluación de Peligro de Incendio. Se implementará un Sistema Provincial y Regional de Alerta Temprana y Evaluación de Peligro de Incendios, en colaboración con otras jurisdicciones provinciales de la región, debiendo darse amplia difusión.

Art. 7°.- Sistema de Detección y Despacho. Se organizará un sistema de detección, comunicación, alarma y despacho; se implementará los dispositivos de ataque inicial, y ampliado en el combate de incendios; se coordinará el soporte logístico, la sanidad y la seguridad de los operativos; se mantendrá informada a la población sobre el estado de la situación y las conductas de seguridad a adoptar; se promoverá la investigación de las causas de los incendios: se responderá con personal y recursos materiales ante la convocatoria de movilización realizada por la coordinación regional correspondiente; se designará a las jefas y los jefes de incendio. Todo de conformidad a lo señalado en la Ley 26.815.

Art. 8°.- Prohibiciones. Queda prohibido el uso de fuego destinado a la generación de quemas controladas en el ámbito suburbano, rural y/o forestal, salvo expresa y excepcional autorización de la Autoridad de Aplicación, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que establezca la reglamentación. La infracción a lo aquí dispuesto, habilitará la aplicación de las sanciones previstas. en el Artículo 14 de la presente, y la Ley 7070, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal que la conducta pudiera también configurar.

Art. 9°.- Denuncia. La existencia de un incendio forestal-rural, deberá ser puesta en conocimiento inmediato por cualquier persona, constituyendo dicha obligación una carga pública cuyo incumplimiento será sancionado conforme prevé esta Ley.

Art. 10.- Operaciones. Las operaciones de extinción de incendios forestales-rurales podrán llevarse adelante en ausencia del propietario, poseedor u ocupante a fin de evitar daños superiores.

Art. 11.- Propietarios y Ocupantes. Obligaciones. Aquellos propietarios, arrendatarios, encargados, poseedores, u ocupantes, que sufran un incendio forestal-rural en sus fundos, estarán obligados a comunicarlo en forma inmediata a las propiedades linderas y poblaciones cercanas para adoptar las medidas preventivas respectivas. Deberán, asimismo, facilitar el acceso, tránsito y permanencia dentro de sus predios del personal combatiente asignado. aportándoles toda la ayuda necesaria y la información requerida para el mejor y más seguro cumplimiento de sus tareas. En caso de negativa de aquellos, al ingreso a la propiedad u obstaculizar de cualquier modo el accionar de las Autoridades, podrán estas requerir el inmediato auxilio de la fuerza pública y solicitarán la intervención del Fiscal o Juez competente.

Art. 12.- Excepciones. Las solicitudes de excepción para uso del fuego, podrán ser concedidas, de conformidad a los Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para Control de Actividades de Quema Ley 26.562, bajo la categoría de actividades controladas por la Autoridad de Aplicación ambiental, en los siguientes casos:

  1. Eliminar residuos vegetales en un área determinada cuando el material resultante carezca de valor maderable o energético.
  2. Eliminar residuos provenientes de desmontes a aprovechamientos forestales con potencial riesgo de combustión que pudiera derivar en un incendio forestal-rural.
  3. Por razones de salud pública para evitar la propagación de enfermedades o plagas.
  4. Para conservación y manejo de biodiversidad.
  5. Controlar especies consideras invasoras perjudiciales.
  6. Aquellas que por razones extraordinarias y debidamente fundadas autorice la autoridad de aplicación ambiental, en forma excepcional.

Art. 13.- Infracciones. Constituyen infracciones a la presente Ley:

  1. Encender fuego en el interior de bosques y pastizales sin la correspondiente autorización.
  2. No cumplir con obligación de dar aviso a la autoridad más cercana de la existencia de un foco de incendio.
  3. No contar con los planes de protección en los casos en los que fuera requeridos.
  4. Impedir o dificultar el accionar del personal combatiente de incendios, por acción u omisión en cualquier circunstancia o lugar, en terrenos de propiedad pública o privada.
  5. En general, el Incumplimiento de las obligaciones y cargas que impone esta Ley

Las infracciones serán sancionadas conforme al Capítulo 11 de la Ley 7070.

Art. 14.- Registro de Infractores. La Autoridad de Aplicación llevará un Registro de Infractores donde estará asentada la identificación de los responsables, haciéndose constar las infracciones cometidas, las reincidencias, y las sanciones impuestas.

Art. 15.- Recursos: para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley, el Consejo Asesor Provincial de Manejo de Fuego, contara con los siguientes recursos:

  1. Los montos percibidos en concepto de multas, sus intereses y accesorios que pudieran corresponder derivada de las infracciones de la presente norma.
  2. Los derechos adicionales, aforos por tareas de combate y control o cualquier otro ingreso derivado de la aplicación de normas de control de incendios.
  3. Los demás recursos que se prevean para el control y combate de incendios forestales y/o rurales en el Presupuesto General de la Provincia.
  4. Aportes y contribuciones.
  5. Las rentas de los capitales que integren el Fondo.
  6. Las donaciones y legados que se hicieren.
  7. Los recursos que el Estado Nacional destine al Manejo del Fuego.
  8. Los demás que fijen Leyes especiales.
  9. Los recursos no utilizados del Fondo, provenientes de ejercicios anteriores.

Art. 16.- Declárese de Interés Provincial el manejo de fuego, la prevención y supresión de incendios forestales y rurales.

Art. 17.- El Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta, tendrá un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la promulgación de la presente Ley, para su reglamentación.

Art. 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

La Comisión de MINERIA, RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE, ha considerado el Proyecto de Ley del Señor Senador MIGUEL CALABRO, que tiene por objeto establecer los presupuestos mínimos de protección ambiental en materia de incendios forestales y rurales en todo el territorio de la provincia de acuerdo a lo establecido en la Ley 26.815, y: por las razones que dará el Miembro Informante, aconseja su adhesión al dictamen de la Comisión de AGRICULTURA, TRANSPORTE Y GANADERIA.

Expte. N° 90-30.666/22

 

SALA DE LA COMISIÓN, 06 de julio de 2.022

 

Texto Original

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS SANCIONAN CON FUERZA

DE LEY 

ARTICULO 1: La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental en materia de incendios forestales y rurales en todo el territorio de la provincia y su ámbito de aplicación, en un todo de acuerdo a lo establecido en la ley 26.815.

ARTICULO 2: Designase como autoridad de aplicación de los presupuestos mínimos de protección ambiental en materia de incendios forestales y rurales al Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable de la provincia de Salta, a través de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, quién ejercerá la representación ante el Sistema Federal del Manejo del Fuego y en el ámbito del Consejo Federal del Medio Ambiente (COFEMA).

ARTICULO 3: La autoridad de aplicación celebrará los convenios de cooperación necesarios con organismos estatales, instituciones académicos y organismos no gubernamentales pertinentes, en pos de garantizar la prevención, definir las áreas de peligro, los niveles de priorización, las estructuras y medios necesarios para el control y extinción de los incendios forestales y rurales, así como la continua ampliación de los conocimientos sobre la temática. Contará con la cooperación y asistencia permanente de la Subsecretaría Defensa Civil y el resto de dependencias del Ministerio de Seguridad y Justicia, para garantizar la continuidad y el fortalecimiento de la Lucha Contra Incendios Forestales y Rurales. 

ARTICULO 4: Crease el Consejo Asesor Provincial de Manejo de Fuego el que será coordinado y actuará en el ámbito de la autoridad de aplicación, quien dictará su reglamento interno y estará integrado según lo establezca la resolución ministerial, contemplando necesariamente las representaciones de los tres poderes, universidades, municipios, organizaciones intermedias, y pueblos originarios.

ARTICULO 5: La autoridad de aplicación, con la colaboración y recomendaciones del Consejo Asesor Provincial del Manejo de Fuego, elaborará anualmente un Plan Provincial del Manejo de Fuego, dentro del primer cuatrimestre del año, el que necesariamente deberá contemplar como mínimo: la planificación de actividades específicas y la asignación de roles y funciones para la concreción de los objetivos de la presente ley; las condiciones para la intervención en cada uno de los niveles de actuación establecidos en la ley 26.815; las medidas operativas de prevención, presupresión y supresión, de acuerdo con el grado de peligro de incendios, los métodos de cuantificación y evaluación de siniestros, las condiciones y modalidades para la utilización de los medios de comunicación, difusión y redes sociales con el objetivo de impartir a la población las recomendaciones e instrucciones para su resguardo personal y el de los recursos afectados, los mecanismos de participación ciudadana.

ARTICULO 6: Se implementará un Sistema Provincial y Regional de Alerta Temprana y Evaluación de Peligro de Incendios, en colaboración con otras jurisdicciones  provinciales de la región, debiendo darse amplia difusión. 

ARTICULO 7: Se organizara un sistema de detección, comunicación, alarma y despacho; se implementará los dispositivos de ataque inicial, y ampliado en el combate de incendios; se coordinara el soporte logístico, la sanidad y la seguridad de los operativos; se mantendrá informada a la población sobre el estado de la situación y las conductas de seguridad a adoptar; se promoverá la investigación de las causas de los incendios; se responderá con personal y recursos materiales ante la convocatoria de movilización realizada por la coordinación regional correspondiente; se designará a las jefas y los jefes de incendio. Todo de conformidad a lo señalado en la ley 26.815.

ARTICULO 8: Queda prohibido el uso de fuego destinado a la generación de quemas controladas en el ámbito suburbano, rural y/o forestal, salvo expresa y excepcional autorización de la autoridad de aplicación, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que establezca la reglamentación. La infracción a lo aquí dispuesto, habilitará la aplicación de las sanciones  previstas en el Artículo 14 de la presente, y la Ley Nº 7070, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal que la conducta pudiera también configurar.

ARTICULO 9: Toda persona que advierta la existencia de un incendio forestal-rural, tendrá la obligación legal de dar aviso inmediato del hecho a las autoridades públicas. 

ARTICULO 10: Ante la detección de un incendio forestal rural, todos los actores aquí comprendidos, actuarán en lo que hace estrictamente a las operaciones de campo bajo y conforme a protocolos de actuación acordados.

ARTICULO 11: Las operaciones de extinción de incendios forestales-rurales podrán llevarse adelante en ausencia del propietario, poseedor u ocupante a fin de evitar años superiores. 

ARTICULO 12: Aquellos propietarios, arrendatarios, encargados, poseedores, ocupantes, etc., que sufran un incendio forestal-rural en sus fundos, estarán obligados a comunicarlo en forma inmediata a las propiedades linderas y poblaciones cercanas para adoptar las medidas preventivas respectivas. Deberán, así mismo, facilitar el acceso, tránsito y permanencia  dentro de sus predios del personal combatiente asignado, aportándoles toda la ayuda necesaria y la información requerida para el mejor y más seguro cumplimiento de sus tareas. En caso de negativa de aquellos, al ingreso a la propiedad u obstaculizar de cualquier modo el accionar de las autoridades, podrán estas requerir el inmediato auxilio de la fuerza pública y solicitarán la intervención del fiscal o juez competente.

ARTICULO 13: Las solicitudes de excepción para uso del fuego, solo podrán ser concedidas de manera excepcional bajo la categoría de actividades controladas por la autoridad de aplicación ambiental, cuando sea necesario: a) Eliminar residuos vegetales en un área determinada cuando el material resultante carezca de valor maderable o energético. b) Eliminar residuos provenientes de desmontes o aprovechamientos forestales con potencial riesgo de combustión que pudiera derivar en un incendio forestal-rural. c) Controlar enfermedades, plagas, etc. d) Para conservación y manejo de biodiversidad. e) Controlar especies consideras invasoras perjudiciales. f) Y toda otra circunstancia que pueda estar comprendida a criterio de la autoridad de aplicación ambiental, conforme surge de la Ley 7070.

ARTICULO 14: Constituyen infracciones en la presten ley: a) Llevar o encender fuego en el interior de bosques y pastizales en transgresión de los reglamentos respectivos, b) No cumplir con la obligación de dar aviso a la autoridad mas cercana de la existencia de un foco de incendio, c) Encender fuego, realizar quemas, o desarrollar actividades prohibidas o sin la correspondiente autorización previa, d) No contar con los planes de protección en los casos en los que fuera requeridos; e) Impedir o dificultar el accionar del personal combatiente de incendios, por acción u omisión en cualquier circunstancia o lugar, en terrenos de propiedad pública o privada, f) Cualquier otra transgresión a lo establecido en  la presente. Las infracciones serán sancionadas conforme al Capítulo II de la Ley Nº 7070. 

ARTICULO 15: La autoridad de aplicación llevará un Registro de Infractores donde estará asentada la identificación del/los responsables, las infracciones cometidas, reincidencias, y sanciones impuestas.

ARTICULO 16: Créese el Fondo de Manejo del Fuego de la Provincia de Salta, que estará integrado por los siguientes recursos: a) Multas, con sus intereses y accesorios que pudieran corresponder derivada de las infracciones de la presente norma. b) Los derechos adicionales, aforos por tareas de combate y control o cualquier otro ingreso derivado de la aplicación de normas de control de incendios. c) Los demás recursos que se prevean para el control y combate de incendios forestales y/o rurales en el Presupuesto General de la Provincia. d) Aportes y contribuciones de cualquier índole que se hicieren con el propósito de incrementar el Fondo. e) Las rentas de los capitales que integren el Fondo. f) Las donaciones y legados que se hicieren. g) Los recursos que el Estado Nacional destine al Manejo del Fuego. h) Los recursos que fijen leyes especiales. i) Los recursos no utilizados del Fondo, provenientes de ejercicios anteriores.

ARTICULO 17: El Podre Ejecutivo de la Provincia de Salta, tendrá un plazo de 120 días a partir de la promulgación de la presente ley, para su reglamentación. 

ARTICULO 18: Comuníquese al Poder Ejecutivo.