Cámara de Senadores
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Expte. Nº 90-30.560/2021 – 18/11/21 – Declarar de utilidad pública y sujeto a expropiación los inmuebles matriculas Nros: 148, 481, 482 y 625 – Ley 1111

Del señor Senador JOSE ANTONIO IBARRA, por el cual se declara de utilidad pública y sujeto a expropiación los inmuebles matriculas Nros: 148, 481, 482 y 625 del departamento de Guachipas con destino a la adjudicación en venta a sus ocupantes. (Expte. Nº 90-30.560/2021,  a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).

Ley 1111, de fecha 09/03/2023.

 

PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Declarase de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles identificados con las Matrículas N° 148, 481, 482 y 625, del departamento Guachipas, con destino a la adjudicación en venta a sus ocupantes.

Art. 2°.- La Dirección General de Inmuebles efectuará, por si o por terceros, la mensura, desmembramiento y parcelación del inmueble detallado en el artículo 1°, una vez efectivizada la toma de posesión por parte de la Provincia.

En la confección de los planos se tendrá en cuenta las dimensiones que efectivamente ocupan u ocupará cada una de las familias, debiendo realizarse las correcciones necesarias para lograr la regularización de todos los lotes, de conformidad a las disposiciones legales vigentes.

Art. 3°.- Una vez efectivizadas las parcelaciones a que se refiere el artículo 2°, adjudíquese en venta directa a quienes acrediten fehacientemente ser ocupantes de las parcelas y posean boletos de compraventa o documentación que acredite la adquisición parcial o total del lote. Con los lotes remanentes se procederá a la adjudicación según los criterios fijados por la normativa vigente.

Art. 4°.- El Instituto Provincial de Vivienda verificará el cumplimiento de los requisitos fijados en la Ley 2.616 y sus modificatorias, y los requisitos fijados en la  presente, que deben cumplir los adjudicatarios.

Asimismo realizará el censo de las compras parciales o totales que hubieren realizado los ocupantes a fin de deducirlos del monto indemnizatorio al expropiado y del valor de venta a los adjudicatarios.

No se tendrán en cuenta al momento de la determinación del monto indemnizatorio las mejoras introducidas por el Estado Provincial, municipal o la comunidad.

Art. 5°.- Los inmuebles referidos en el artículo 2° se escriturarán a favor de los adjudicatarios a través de Escribanía de Gobierno, quedando exentas las escrituras de honorarios, impuestos, tasas y contribuciones.

En la escritura traslativa se dejarán especial constancia del acogimiento al Régimen de la Vivienda establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación.

Art. 6°.- Los adjudicatarios de las parcelas que resulten de la aplicación de la presente Ley no podrán enajenarlas durante los diez (10) años posteriores a la adjudicación.

Las escrituras de dominio de los inmuebles respectivos deberán incluir, con fundamento en la presente Ley, cláusulas de indisponibilidad e inembargabilidad, durante tal período, plazo que se computará desde la fecha de la adjudicación.

Art. 7°.- Déjase establecido que del terreno expropiado las superficies que no se hayan ocupado, se mantendrán en reserva manteniendo el dominio la provincia de Salta para posible adjudicación a familias inscriptas en el Instituto Provincial de Vivienda y/o complemento a la urbanización de la zona.

Art. 8°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputarán a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.

Art. 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.