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Expte. Nº 90-30.543/2021 – 10/11/21 – Instituir un régimen tarifario especial de servicios públicos para las entidades integrantes como Asociaciones Voluntarias de Emergencia, Búsqueda y rescate y Ayuda Humanitaria – Ley 1111

Del señor Senador GUILLERMO DURAND CORNEJO, por el cual se instituye un régimen tarifario especial de servicios públicos para las entidades integrantes como Asociaciones Voluntarias de Emergencia, Búsqueda y rescate y Ayuda Humanitaria. (Expte. Nº 90-30.543/2021, a la Comisión de Economía, Finanzas Publicas, Hacienda y Presupuesto).

Ley 1111, de fecha 09/03/2023.

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA  PROVINCIA DE SALTA 

                   SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

 Artículo. 1º:   Institúyese un régimen tarifario especial de servicios públicos para las entidades integrantes como Asociaciones voluntarias de Emergencia, Búsqueda y  Rescate y ayuda humanitaria  de la Provincia, en las condiciones que establece la presente ley.

     Se entiende por Asociaciones voluntarias de rescate a toda asociación civil  u organización no gubernamental sin fines de lucro, con personería jurídica acreditada y con domicilio legal y base operativa permanente en la provincia de Salta, que realice actividades de carácter humanitario con el fin de prestar auxilio en situaciones de catástrofe o emergencia (grandes y pequeñas), entendiéndose como tales:  tareas propias de defensa civil ante desastres naturales y o civiles que implique evacuación (inundación, incendios, derrumbes)  búsqueda y rescate de personas en grandes áreas, búsqueda y recupero de cadáveres, rescate en altura y profundidad (cavernas, ríos y aguas quietas), en estructuras colapsadas, en espacios confinados y ámbitos agrestes, siniestros aéreos y automovilísticos y cualquier otra actividad similar de asistencia similar.

Artículo 2º- Contenido. El régimen tarifario especial define un tratamiento particular a aplicarse a las asociaciones de rescate objeto de este régimen como usuarias en lo que respecta a la prestación de los servicios públicos de los cuales son sus beneficiarias o destinatarias.

Artículo 3º- Beneficio. Las entidades beneficiarias gozarán de un tratamiento tarifario especial gratuito para los servicios públicos de provisión de energía eléctrica, gas natural provisto por red, agua potable y colección de desagües cloacales  dentro de la jurisdicción provincial.

Artículo 4º- Sujetos e inmuebles alcanzados. El régimen tarifario especial es aplicable a las asociaciones y federaciones y a los inmuebles que funcionen de forma permanente como oficinas administrativas, cuarteles y/o destacamentos operativos.

Artículo 5º- Obligación de las prestadoras. Las prestadoras de servicios públicos deberán encuadrar en este régimen especial a las entidades y a los inmuebles mencionados en el artículo 4° de la presente ley, con la sola acreditación de la personería jurídica otorgada por autoridad competente.

Artículo 6º- Entes reguladores. Categoría tarifaria. Los entes reguladores de los servicios públicos, o los organismos que en un futuro los reemplacen, deben incorporar el tratamiento tarifario especial establecido en la presente ley

Artículo 7º.- Contingencias y riesgos. Los integrantes de los cuerpos activos  de estas asociaciones,  que sufran algunas de las contingencias previstas en el artículo 18 de la ley 25.054 y sus modificatorias, tendrán derecho a las prestaciones dinerarias y en especie establecidas.

Artículo 8º.- Prestación por incapacidad laboral temporaria. A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) ó hasta transcurridos veinticuatro (24) meses, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.

Para establecer el valor del ingreso base mensual, se tomará como parámetro la escala salarial para el personal oficial principal de la Superintendencia de Bomberos de la Policía de la Provincia o el monto de la escala jerárquica equivalente que lo reemplace debidamente certificada por el Ministerio de Seguridad.

Artículo 9º.- Prestaciones en especie. Los damnificados tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a) Asistencia médica y farmacéutica;

b) Prótesis y ortopedia;

c) Rehabilitación;

d) Traslados;

e) Servicio funerario.

Las prestaciones establecidas en los apartados a), b), c) y d) se otorgarán hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes.

Artículo 10º.- Financiamiento. El Poder Ejecutivo asignará las partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de sus fines.

Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley durante el ejercicio vigente al momento de su promulgación serán atendidos con los recursos del presupuesto provincial  a cuyos fines  se efectuarán las reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias.

Artículo 11º: De Forma.