Expte. Nº 90-29.228/2020 – 27/08/20 – Prorrogase la fecha de entrada de vigencia del “Régimen Penal para Niñas, Niños y Adolescentes” – Ap. – C. D. en rev. – Ley Nº 8.207
De la Señora Senadora MARIA SILVINA ABILES, prorrogase , desde su vencimiento y por un plazo de un (1) año, la fecha de entrada de vigencia del “Régimen Penal para Niñas, Niños y Adolescentes”, dispuesto por el art. 31 de la Ley Nº 8.097, y modificado por la Ley Nº 8.165. (Expte. Nº 90-29.228/2020, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional)
Aprobado el 03/09/2020
Cámara de Diputados en revisión.
Ley Nº 8.207
Decreto de Promulgación Nº 581/20, de fecha 11/09/2020
Publicado en B. O. Nº 20.822, de fecha 12/09/2020
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY.
Artículo 1º.- Prorrógase por el término de un (1) año la fecha de entrada en vigencia de la Ley 8097 “Régimen de Responsabilidad Penal para Niñas, Niños y Adolescentes”, a contar desde el cinco (5) de setiembre de 2.020.-
Art. 2º.-Régimen Transitorio. Hasta tanto se cumpla el término de la prórroga, en los procesos penales seguidos contra niñas niños y adolescentes continuará la aplicación de la Ley 6345 y modificatorias y del art. 35 de la Ley 7716 y modificatorias, sin perjuicio del régimen transitorio que se dispone a continuación:
I– En causas iniciadas a partir del cinco (5) de septiembre de 2020, se ratifican y serán de aplicación los siguientes institutos y disposiciones de la Ley 8097:
a) Garantías fundamentales (art. 3º);
b) Defensa técnica (art. 4º);
c) Participación de niñas niños o adolescentes inimputables (art. 8º);
d) Intervención del Ministerio Público Pupilar (art. 9º);
e) Identificación, antecedentes y registro (arts. 10 y 11);
f) Medidas socioeducativas y asegurativas del proceso (arts. 12 a 18);
g) Criterios de oportunidad y vías alternativas de solución del conflicto (arts. 19 y 28);
h) Audiencia de debate y sentencia. Reglas y procedimiento especial (arts. 20 a 27);
i) Antecedentes. Registro (art. 11).
II. En causas iniciadas con anterioridad a esa fecha, siempre que no se hubiera dictado auto de procesamiento firme, podrá aplicarse un criterio de oportunidad o medio alternativo de solución de conflicto.
III. En ningún caso la aplicación de los institutos y disposiciones citadas podrá retrotraer etapas o fases del proceso cumplidas ni afectará el principio de preclusión de los actos procesales regularmente cumplidos.
Art. 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE LA COMISIÓN, 02 de Setiembre de 2.020.-