Cámara de Senadores
Proyectos del orden del día 2019

Expte. Nº 90-27.638/18 – Dictamen de Comisión

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

             Artículo 1°.-  Modifícase el art. 8° de la Ley 7.016 el que quedará redactado de la siguiente manera:

 “Art. 8°.- Excusación y recusación. Los miembros del Consejo de la Magistratura deberán excusarse o podrán ser recusados para intervenir en un concurso cuando mediare alguna de las siguientes causales:

  1. Parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad.
  2. Enemistad manifiesta o amistad íntima.
  3. Ser acreedor o deudor.
  4. Si antes de comenzar el concurso hubiera sido acusador o denunciante o acusado o denunciado por los mismos, aún ante el Jurado de Enjuiciamiento.
  5. Si él o sus parientes dentro de los grados preindicados tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad, excluida la sociedad anónima.
  6. Cuando mediaren circunstancias que por su objetiva gravedad pudieran poner en duda la imparcialidad del Consejero.

El incumplimiento de esta norma será considerada falta grave.”

Art. 2º.- Modifícase el inciso b) del art. 9º de la Ley 7.016, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“b) La imputación de hechos delictivos dolosos con auto de elevación a Juicio firme.”

Art. 3°.-  Modifícase el art. 13 de la Ley 7016, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 13.- Concursos. Los concursos consistirán en una evaluación de los antecedentes de los postulantes, una prueba de oposición escrita y una entrevista ante el Consejo de la Magistratura.”

Art. 4º.- Incorpórase como art. 13 bis de la Ley Provincial 7.016 el siguiente:

“Art. 13 bis.- Requisitos de Admisibilidad. Son requisitos de admisibilidad para todo postulante, los siguientes:

  1. Cumplir con los requisitos y calidades exigidas por la Constitución de la Provincia para ejercer el cargo al cual se aspira.
  2. Presentar la solicitud y una carpeta de antecedentes de acuerdo a lo prescripto en la presente Ley y en la reglamentación vigente.
  3. En los supuestos que el postulante se encuentre desempeñando un cargo en el Poder Judicial o en el Ministerio Publico al que hubiere accedido por un concurso anterior convocado por el Consejo de la Magistratura, deberá acreditar una antigüedad superior a los cinco (5) años en el cargo que desempeña para poder participar del nuevo concurso. El plazo se computará desde la fecha en que prestó juramento y se exigirá a todos aquellos que se postulen para concursar un nuevo cargo.

Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo precedente a los designados temporariamente, en concordancia a lo dispuesto por la Ley 7.347 y modificatorias.

Art. 5°.- Sustitúyase el art. 14 de la Ley 7.016, por el siguiente:

“Art. 14.- Bases. La organización de los concursos que compete al Consejo de la Magistratura deberá realizarse sobre las siguientes bases mínimas:

  1. Asegurar el libre acceso de los postulantes, mediante una publicidad oportuna, amplia y adecuada.
  2. Garantizar el derecho de control, a cuyo efecto el Consejo de la Magistratura deberá arbitrar un procedimiento breve que permita, a los postulantes y a cualquier ciudadano fundadamente y por escrito, controlar y eventualmente ejercer la facultad de impugnar los antecedentes presentado por los concursantes.
  3. Establecer un trámite progresivo y concatenado del procedimiento dividido en tres etapas relativas a los antecedentes, prueba de oposición escrita y entrevista, que permita conocer los resultados al concluir cada etapa y ejercer el derecho de impugnación que corresponda”

 Art. 6°.- Sustitúyase el art. 15 de la Ley 7.016 por el siguiente:

“Art. 15.- Antecedentes. Los antecedentes que presenten los candidatos deberán ser acreditados mediante instrumento o certificaciones fehacientes al momento de su inscripción.

El Consejo de la Magistratura realizará la evaluación de los antecedentes de los postulantes en forma integral, teniendo especialmente en cuenta las siguientes pautas:

  1. Concepto ético profesional: A ese efecto, el postulante deberá requerir informes a la Corte de Justicia y al Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia y en su caso, la entidad que corresponda del lugar donde hubiere realizado actuación profesional, sobre la existencia o no de sanciones por inconducta profesional y funcional u otro tipo de transgresiones que tengan incidencia sobre la idoneidad, moral y buen nombre del concursante.
  2. Preparación científica: Se valorará teniendo en cuenta, entre otros antecedentes, los siguientes:

1.- Títulos universitarios de grado y de posgrado, vinculados con el ámbito Jurídico;

2.- Desempeño de docencia en universidades públicas o privadas, escuelas Judiciales o jurídicas e instituciones de formación jurídica;

3.- Publicaciones en el área del derecho;

4.- Dictado de conferencias de la especialidad y presentación de trabajos y ponencias en jornadas o congresos profesionales;

5.- Concurrencia a congresos, jornadas científicas y cursos de perfeccionamiento profesional;

6.- Haber sido ternado en oportunidades anteriores para la cobertura de cargos equivalentes, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley;

7.- Antigüedad y experiencia.

               c. Otros antecedentes:

1.- Desempeño de cargos públicos electivos o por nombramientos de autoridad competente;

2.- Antigüedad en el ejercicio de la profesión, desempeño de funciones judiciales o funciones públicas de carácter profesional;

3.- Desempeño de otros cargos o actividades, públicas o privadas que tengan vinculación con el cargo que se concursa a criterio del Consejo de la Magistratura.”

Art. 7°.- Sustitúyase el art. 16 de la Ley 7.016, por el siguiente:

“Art. 16.- Prueba de oposición escrita. La prueba de oposición escrita tendrá por finalidad evaluar la formación y conocimientos jurídicos, teóricos y prácticos, de los concursantes.

En su valoración se tendrá en cuenta la consistencia jurídica, lógica y fáctica de la resolución del caso propuesta, la pertinencia y el rigor de los fundamentos y la corrección del lenguaje utilizado.

El procedimiento que surgirá de la reglamentación garantizará la absoluta confidencialidad y reserva de los temas que resultaran de un sorteo a realizarse en acto público con la presencia de los concursantes interesados e inmediatamente antes del comienzo de la prueba. Asimismo, se utilizará un sistema alfanumérico de identificación de los postulantes.

El Consejo de la Magistratura notificará fehacientemente a cada interesado el día, hora y lugar de realización de la prueba de oposición.

El mínimo puntaje para avanzar a la entrevista será de 16 puntos en esta etapa.

Los concursantes que aprobaron la prueba de oposición escrita, previo formal consentimiento, deberán someterse a un estudio psicológico a practicarse por la Unidad de Psicología Laboral del Poder Judicial de la Provincia de Salta, cuyo resultado será notificado a los miembros del Consejo en sobre cerrado a fin de mantener la reserva y confidencialidad de los mismos. La inasistencia injustificada al estudio psicológico implica desistimiento al concurso. El Reglamento interno determinará el procedimiento en caso de que el informe fuese negativo.”

Art. 8°.- Modifícase los arts. 17 y 18 de la Ley 7.016, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Art. 17.- Entrevista. Los postulantes deberán participar también de una entrevista ante el Consejo de la Magistratura, que será filmada y pública, a cuyo fin se dará amplia difusión y convocatoria a presenciarlas.

Tendrá por objeto la evaluación de la idoneidad y actitud del candidato en relación a las funciones a cubrir, su motivación para el cargo, la forma en que desarrollaría eventualmente la función, sus puntos de vista sobre temas básicos de su especialidad, su conocimiento respecto de la interpretación de las cláusulas de la Constitución Nacional, y de la Provincia de Salta, así como los principios generales del derecho, sus valores éticos, denotar perspectiva de género, vocación democrática y respeto por los derechos humanos.

En la entrevista, el mínimo puntaje para integrar la terna será de 15 puntos en esta etapa.

Art. 18.- Valoración. Concluido el procedimiento de selección, el Consejo de la Magistratura se abocará a examinar todos los antecedentes de cada postulante, las puntuaciones de la prueba de oposición, las conclusiones extraídas de la entrevista y toda aquella información que sea pertinente o de interés público, tales como el ejercicio de la función judicial o de funciones en el Ministerio Publico, la práctica profesional como abogado, el cumplimiento de funciones en los Poderes Ejecutivo y Legislativo y demás dependencias públicas nacionales, provinciales o municipales, bancos oficiales y otros servicios, calidad, cantidad y eficiencia de sus prestaciones, su actitud, característica y antecedentes personales que conlleven una mayor seguridad sobre el compromiso e idoneidad del postulante respecto del deber a cumplir.

La evaluación de la prueba de oposición escrita integrará un porcentaje del cuarenta por ciento (40%), la entrevista el treinta por ciento (30%) y el mismo porcentaje los antecedentes, que serán calificados de la siguiente manera:

  1. Concepto ético profesional, hasta nueve (9) puntos;
  2. Preparación científica, hasta nueve (9) puntos;
  3. Otros antecedentes, hasta doce (12) puntos;
  4. Prueba de oposición escrita, hasta cuarenta (40) puntos;
  5. Entrevista, hasta treinta (30) puntos.”

 Art. 9°.- Modifícase el art. 19 de la Ley 7.016, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 “Art. 19.- Resolución final. Concluidas las entrevistas y efectuada la valoración a la que se hace referencia en el artículo anterior, el Consejo de la Magistratura emitirá, por mayoría de sus miembros, resolución final fundada del resultado de la selección en un plazo no mayor a cinco (5) días.

En dicha resolución, deberá constar la terna de candidatos en exclusivo orden alfabético, formada por los postulantes que hubieren obtenido los tres mayores puntajes.

En su caso, la resolución consistirá en declarar fracasado el concurso.

En ambos casos, la terna con sus antecedentes o la resolución declarando el fracaso del concurso serán comunicados al Poder Ejecutivo.”

 Art. 10.- Modifíquese el art. 20 de la Ley 7.016, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 20.- El dictamen que defina la terna de candidatos a elevar al Poder Ejecutivo requerirá la mayoría simple de votos de los miembros presentes del Consejo.”

Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 SALA DE LA COMISIÓN, 13 de Noviembre de 2.019.-