Expte. 91-36.071/16 – Proyecto Diputados – Orden del Día 24
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
REGISTRO DE PROPIEDADES DESTINADAS A HOSPEDAJE TURÍSTICO TEMPORARIO
Artículo 1°.- Objeto: Créase en la provincia de Salta el Registro de Propiedades destinadas a Hospedaje Turístico Temporario.
Se entiende por Hospedaje Turístico Temporario el contrato de hospedaje en inmueble que se celebre con fines turísticos de conformidad a las previsiones de la Ley Nacional 27.221.
Art. 2°.- Autoridad de Aplicación: El Ministerio de Cultura y Turismo de la provincia de Salta, o el organismo que en el futuro lo reemplace, será la Autoridad de Aplicación y tendrá a su cargo el Registro referido en el artículo 1°.
Art. 3°.- Sujetos: Se encuentran comprendidos en las disposiciones de la presente Ley, los propietarios de los inmuebles definidos en el artículo 1° o quienes exploten los mismos, dentro del ámbito territorial de la provincia de Salta.
Es obligatoria la inscripción en el Registro de Propiedades destinadas a Hospedaje Turístico Temporario. La actividad de intermediación en la oferta de hospedajes temporarios por cualquier medio que fuera, no podrá llevarse a cabo respecto a inmuebles no inscriptos.
Art. 4°.- Exclusión: En el caso en que un edificio destine todas las unidades a alquileres temporarios con fines turísticos y las mismas pertenezcan a un mismo titular o se encuentren bajo una misma unidad de explotación comercial, no será de aplicación las disposiciones de la presente, debiendo tramitar la habilitación que corresponda a la clase de servicios que fije la normativa vigente en materia de alojamientos turísticos.
Asimismo están excluidas de la presente Ley, las casas inscriptas en el Registro de Casas de Familia en el Ministerio de Cultura y Turismo de la Provincia.
Art. 5º.- Inscripción. Requisitos: Los sujetos comprendidos en el artículo 2º deberán solicitar la registración del inmueble a través de un formulario que tendrá carácter de declaración jurada. Cada inmueble que se registre recibirá su constancia de inscripción para la prestación del servicio de Hospedaje Turístico Temporario con un número de inscripción que deberá constar en toda oferta del inmueble que por cualquier medio realicen los sujetos indicados en el artículo 2º.
Art. 6°.- Inspecciones. Infracciones. Sanciones: La Autoridad de Aplicación, en los casos y circunstancias que estime conveniente, tiene la atribución de practicar inspecciones en los inmuebles comprendidos en las previsiones de la presente a fin de velar por el adecuado cumplimiento de la misma y de las previsiones de seguridad para las personas y los bienes. Las infracciones que se determinen a juicio del Ministerio de Cultura y Turismo traerán aparejadas las sanciones conforme lo establecido en el Capítulo VI de la Ley 7045.
Art. 7°.- Deber de comunicación. Documentación: La persona que obtenga la habilitación del “inmueble” deberá notificar oportunamente a la Autoridad de Aplicación la transferencia, venta, cesión o cambio de destino del inmueble registrado, y toda otra modificación relacionada con el mismo que resulte relevante en los términos de la presente Ley.
Art. 8º.- Exención: Quedan exentos del pago del Impuesto a las Actividades Económicas los sujetos que desarrollen las actividades previstas en la presente Ley y que tengan afectado hasta dos viviendas.
En los casos que sea necesario celebrar contratos de locación de los inmuebles comprendidos en la presente Ley, los mismos quedan exentos del pago del Impuesto a los Sellos.
Art. 9º.- Beneficios: Todo inmueble inscripto en el Registro que por medio de la presente se crea, podrá ser favorecido con la inclusión en la publicidad oficial y en programas de difusión, promoción y oferta promovidos por el Gobierno de la Provincia de Salta. Asimismo, podrá recibir asistencia, información y asesoramiento brindado por la Autoridad de Aplicación para el desarrollo de la actividad.
Art. 10.- Tasa Administrativa: Se establece una tasa administrativa de hasta un valor equivalente a treinta (30) litros de nafta súper como máximo por inscripción en el Registro del artículo 1º.
Art. 11.- Afectación de Recursos: Los recursos que se obtengan por aplicación de los artículos 6º y 10 de la presente serán afectados íntegramente al control y supervisión de las actividades previstas en la presente.
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, en Sesión del día seis del mes de diciembre del año dos mil dieciséis