Expte. Nº 91-48.275/2023 – 27/07/23 – “Programa Federal para el fomento y desarrollo de la producción bubalina”
Autor: Cámara de Diputados
Proyecto de Ley en Revisión por el cual se adhiere la provincia de Salta a la Ley Nacional 27076 “Programa Federal para el fomento y desarrollo de la producción bubalina”. (Expte. N° 91-48.275/2023, a la Comisión de Agricultura, Transporte y Ganadería).
Dictamen de Comisión
La Comisión de AGRICULTURA, TRANSPORTE Y GANADERÍA, ha considerado el proyecto de Ley en Revisión, por el cual se adhiere la Provincia de Salta a la Ley Nacional 27.076 -programa Federal para el Fomento y Desarrollo de la Producción Bubalina, y; por las razones que dará el miembro informante aconseja su Sanción en Definitiva.
Expte. N° 91-48.275/23
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- Adhiérase la Provincia de Salta a la Ley Nacional 27.076 – “Programa Federal para el Fomento y Desarrollo de la Producción Bubalina” y su normativa reglamentaria.
Art. 2°.- El Poder Ejecutivo Provincial puede otorgar a los productores los siguientes beneficios de carácter promocional:
a) Declarar exento del pago del Impuesto de Sellos a los actos provenientes de las actividades comprendidas en el presente régimen, salvo que la Provincia destine los fondos recaudados por este concepto a la implementación de medidas de acción directa a favor de la producción bubalina.
b) Declarar exentos del pago del Impuesto a las Actividades Económicas u otro que lo reemplace o complemente en el futuro y que graven la actividad lucrativa generada en los proyectos de inversión que sean beneficiados por la presente Ley.
c) Respetar la estabilidad fiscal de los proyectos de inversión aprobados por la autoridad correspondiente.
d) Eliminar el cobro de guías o cualquier otro instrumento que grave la libre circulación de elementos destinados a la producción a obtener o ya obtenida, en los proyectos de inversión beneficiados por la presente Ley.
e) Otorgamiento de préstamos con tasas subsidiadas.
f) Brindar asistencia técnica, a través de los organismos competentes, en aspectos administrativos, económicos, financieros. ambientales y tecnológicos.
Art. 3°.- El Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Art. 4°.- Invitase a los Municipios a adherir al régimen establecido por la presente Ley, dictando las normas correspondientes.
Art. 5°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputarán a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.
Art. 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
SALA DE LA COMISIÓN, 02 de agosto de 2.023.-