Cámara de Senadores
Proyectos en Trámite de Ley

Expte. Nº 91-47.002/2022 – 10/11/22 – Modificar el art. 2° de la Ley 7600 – Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral – Ap. con mod. – C. D. nuev. en rev.

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se modifica el art. 2° de la Ley 7600 – Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las personas con discapacidad-. (Expte. N° 91-47.002/2022, a la Comisión de Salud Pública y Seguridad Social).

Aprobado con modificaciones, el 27/04/2023

Cámara de Diputados nuevamente en revisión.

Dictamen de Comisión

La Comisión de SALUD PÚBLICA Y SEGURIDAD SOCIAL, ha considerado el proyecto de Ley en revisión por el cual se modifica el artículo 2° de la Ley 7.600 y; por las razones que dará el miembro informante aconseja su aprobación de la siguiente forma:

Expte. N° 91-47.002/22.

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°. – Modifíquese el artículo 2° de la Ley 7.600, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 2°.- El Instituto Provincial de Salud de Salta brinda las prestaciones básicas de atención integral de acuerdo a un nomenclador especial establecido con sus prestadores, respetando las prestaciones básicas determinadas según Ley 24.901.

En los casos en que los prestadores cuenten con capacitación específica en materia de discapacidad en el ámbito de sus disciplinas, acreditada por los respectivos colegios profesionales o entidades análogas y categorizados conforme Resolución Nº 1328/2006 del Ministerio de Salud de la Nación o el que lo reemplace en el futuro, el Instituto Provincial de Salud de Salta abonará por las prestaciones básicas de atención integral a valores no superiores al setenta por ciento (70%) de los establecidos en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad y sus actualizaciones y modificaciones, aprobadas por las Autoridades mencionadas en el artículo 2° del Decreto Nacional 1.193/98, o por las Autoridades Nacionales que en adelante las reemplacen.”

Art. 2°.- La presente Ley comenzará a regir a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SALA DE LA COMISIÓN, 12 de abril de 2.023.

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

 L E Y

    Artículo 1º.- Modifícase el artículo 2° de la Ley 7.600, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 2°.- El Instituto Provincial de Salud de Salta brinda las prestaciones básicas de atención integral de acuerdo a un nomenclador especial establecido con sus prestadores, respetando las prestaciones básicas determinadas según Ley 24.901.

En los casos en que los prestadores cuenten con capacitación específica en materia de discapacidad en el ámbito de sus disciplinas, acreditada por los respectivos colegios profesionales o entidades análogas y categorizados conforme Resolución Nº 1328/2006 del Ministerio de Salud de la Nación o el que lo reemplace en el futuro, el Instituto Provincial de Salud de Salta abonará por las prestaciones básicas de atención integral a valores no inferiores al setenta por ciento (70%) de los establecidos en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad y sus actualizaciones y modificaciones, aprobadas por las autoridades mencionadas en el artículo 2° del Decreto Nacional 1.193/98, o por las autoridades nacionales que en adelante las reemplacen.”

Art. 2°.- La presente Ley comenzará a regir a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, en Sesión del día veinticinco del mes de octubre del año dos mil veintidós.