Cámara de Senadores
Proyectos en Trámite de Ley

Expte. Nº 91-42.587/2020 – 20/08/20 – Todas las personas por nacer, niños, niñas y adolescentes hasta los 18 años de edad y personas gestantes, incluido el período de lactancia tienen derecho a una alimentación nutricional y culturalmente adecuada, en toda la Provincia

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de Ley en Revisión, por el cual todas las personas por nacer, niños, niñas y adolescentes hasta los 18 años de edad y personas gestantes, incluido el período de lactancia tienen derecho a una alimentación nutricional y culturalmente adecuada en todo el territorio de la provincia de Salta, el cual será la base y fundamento de toda política pública que busque erradicar la desnutrición infantil. ( Expte. Nº 91-42.587/2020, a la Comisión de Salud Pública y Seguridad Social).

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1º.- DERECHO A LA ALIMENTACIÓN NUTRICIONAL Y CULTURALMENTE ADECUADA: Las personas por nacer, niños, niñas y adolescentes hasta los dieciocho (18) años de edad y persona gestante, incluido el período de lactancia, tienen derecho a una Alimentación Nutricional y Culturalmente adecuada en todo el territorio de la provincia de Salta, el cual será la base y fundamento de toda política pública que busque erradicar la desnutrición infantil.  

Art. 2°.- A tales fines se deberán catalizar los compromisos políticos que desemboquen en actuaciones mensurables contra la desnutrición infantil con la finalidad de que las poblaciones indicadas en el artículo 1° tengan acceso a dietas sanas y sostenibles y culturalmente adecuadas en la provincia de Salta. Compromisos que deberán reconocer y proteger los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de los pueblos indígenas.

Art. 3º.- A los efectos de la presente Ley, se considera desnutrición a la malnutrición que comprende el retraso del crecimiento (estatura inferior a la que corresponde a la edad), la emaciación (peso inferior al que corresponde a la estatura), la insuficiencia ponderal (peso inferior al que corresponde a la edad) y las carencias o insuficiencias de micronutrientes (falta de vitaminas y minerales importantes).

Art. 4º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Se designa como Autoridad de Aplicación de la presente Ley al Ministerio de Salud Pública, quien deberá coordinar con los demás Ministerios de la provincia de Salta de conformidad a las competencias dispuestas por Ley Provincial 8.171, o los organismos que en el futuro los reemplacen.

Art. 5º.- A fin de hacer efectivo el objetivo previsto en la presente Ley, la Autoridad de Aplicación deberá:

  • Identificar a los sujetos de derechos amparados por la presente norma y disponer las medidas de atención médica, farmacológica y tratamiento adecuado que fuera necesario, conforme criterio médico, para el inmediato recupero de la salud de las personas afectadas por malnutrición, debiendo sostenerse el tratamiento y seguimiento del paciente hasta que el mismo alcance peso y talla adecuada y se encuentre fuera de riesgo nutricional.
  • Garantizar a las personas sujetos de derechos de la presente el acceso al consentimiento informado y a la información suficiente sobre su estado de salud y alternativas de tratamiento, debiendo efectivizar el derecho a recibir la información en su lengua materna o de origen, con la debida asistencia de traductores.
  • Diseñar acciones de prevención y concientización tanto hacia el interior de los organismos estatales como en la sociedad civil, debiendo inexorablemente incluirse a los referentes comunitarios o caciques de los pueblos indígenas, tendientes a poner en marcha estrategias integrales sobre nutrición e incluyan seguimiento de grupos familiares vulnerables a través de una vigilancia activa por parte de los organismos de aplicación.

Art. 6º.- Autorízase Poder Ejecutivo Provincial a efectuar las reestructuraciones presupuestarias a los fines de dar cumplimiento a lo declarado por la presente.

Art. 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, en Sesión del día cuatro del mes de agosto del año dos mil veinte.