Expte. Nº 90-34.241/2026 – 23/04/26 – Créase el Sistema Integral de Protección, Registro y Garantías en Denuncias de Violencia y Abuso
Del señor Senador DANIEL ROBERTO MORENO OVALLE, créase el Sistema Integral de Protección, Registro y Garantías en Denuncias de Violencia y Abuso en el ámbito de la Provincia de Salta, con el objeto de garantizar la protección efectiva de las victimas, la integridad de la prueba y el respeto del debido proceso. (Expte. Nº 90-34.241/2026, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
TÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°: Créase el Sistema Integral de Protección, Registro y Garantías en Denuncias de Violencia y Abuso en el ámbito de la Provincia de Salta, con el objeto de garantizar la protección efectiva de las victimas, la integridad de la prueba y el respeto del debido proceso.
ARTÍCULO 2°: La presente ley será de aplicación a todas las denuncias vinculadas con los casos de:
a) Violencia familiar;
b) Violencia de género:
c) Delitos contra la integridad sexual;
d) Situaciones de abuso físico, psicológico, económico o institucional
Complementando el régimen vigente de protección de víctimas establecido en la legislación provincial vigente.
ARTÍCULO 3°: El sistema se regirá por los principios de: Protección integral de la víctima; Debido proceso; Igualdad de partes; No revictimización; Confidencialidad; Inmediatez y Razonabilidad
TÍTULO II
REGISTRO AUDIOVISUAL OBLIGATORIO
ARTÍCULO 4°: Establéese la obligatoriedad del registro audiovisual integro de toda denuncia formulada por hechos comprendidos en la presente ley. La implementación del registro audiovisual no afectará la validez de otros medios de prueba ni impedirá la recepción de denuncias por otros medios en casos de urgencia, imposibilidad material o situaciones excepcionales debidamente fundadas.
ARTÍCULO 5°: El registro audiovisual tendrá por finalidad: Preservar la fidelidad del testimonio; Garantizar transparencia y Constituir medio de prueba idóneo.-
ARTÍCULO 6°: El registro audiovisual constituirá un medio probatorio idóneo, debiendo ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica racional y en armonía con el principio de libertad probatoria establecido en el Código Procesal Penal de la Provincia.
ARTÍCULO 7°: El registro tendrá carácter reservado, garantizando la confidencialidad y protección de la identidad de la víctima.
TÍTULO III
GARANTÍAS EN LA RECEPCIÓN DE DENUNCIAS
ARTÍCULO 8°: La autoridad receptora deberá informar a la persona denunciante: Sus derechos; el alcance del procedimiento y las consecuencias legales de una denuncia falsa conforme las previsiones del código penal.
ARTÍCULO 9°: Las denuncias deberán ser recepcionadas en ámbitos que garanticen privacidad, confidencialidad y ausencia de presiones exteras.
ARTÍCULO 10°: Se evitará toda forma de revictimización, limitando la reiteración innecesaria del testimonio.
TÍTULO IV
CONTROL INSTITUCIONAL
ARTÍCULO 11°: Créase el “Cuerpo Provincial de Evaluación Técnica y Aptitud Funcional”, el que deberá integrarse por tres miembros titulares y un suplente en representación del Poder Ejecutivo Provincial, uno miembro titular y un suplente representante del Ministerio Publico y dos miembros titulares y un suplente por cada una de las cámaras legislativas.
ARTÍCULO 12°: El cuerpo tendrá como funciones:
- Evaluar periódicamente la aptitud del personal interviniente,
- Auditar el sistema de registro audiovisual,
- Controlar el cumplimiento de protocolos
- Recepcionar las reclamaciones que sobre el incumplimiento de la norma se formulen por cualquiera de las partes.
- Proponer las medidas que estime necesarias para el cumplimiento efectivo de la norma
- Promover las medidas conducentes en contra de los incumplidores,
- Dictar el reglamento interno del organismo creado por la presente.
ARTÍCULO 13º: La aprobación de las evaluaciones será requisito obligatorio para el ejercicio de funciones en la recepción de denuncias.
TÍTULO V
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
ARTÍCULO 14°: El Ministerio Público deberá garantizar la legalidad del procedimiento, la protección de la víctima y la adecuada persecución penal.
TÍTULO VI
RESPONSABILIDAD Y NULIDADES
ARTÍCULO 15°: La omisión injustificada del registro audiovisual será considerada irregularidad grave del procedimiento, pudiendo dar lugar a nulidad cuando se acredite la existencia de perjuicio concreto para las partes o afectación de garantías constitucionales, conforme las reglas del Código Procesal Penal vigente.
ARTICULO 16º: El uso indebido, alteración o destrucción del material será pasible de sanciones administrativas, civiles y penales.
TÍTULO VII
PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA
ARTICULO 17º: La víctima tendrá derecho a contar con: Asistencia integral, Protección urgente y Patrocinio jurídico de acuerdo a las disposiciones de la ley de procedimiento.
TÍTULO VIII
IMPLEMENTACIÓN
ARTÍCULO 18º: Será autoridad de aplicación el Poder Ejecutivo Provincial en coordinación con el Ministerio Público.
ARTÍCULO 19º: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días.
ARTÍCULO 20º: Los organismos deberán adecuarse a la presente ley en un plazo máximo de ciento veinte (120) días.
ARTÍCULO 21º: Las disposiciones de la presente ley deberán interpretarse y aplicarse en armonía con el Código Procesal Penal de la Provincia de Salta (Ley Nº 8520), respetando: El sistema acusatorio; La dirección de la investigación por el Ministerio Público Fiscal; El control jurisdiccional del Juez de Garantías: Los principios de oralidad, inmediación contradicción.-
TÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 22°: La presente ley es de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la Provincia de Salta.
Quedan derogadas todas las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 23°: La presente ley tendrá carácter especial y prevalecerá sobre toda normativa general o anterior que regule la materia en cuanto resulte incompatible con sus disposiciones.
Las normas vigentes en materia de violencia familiar, violencia de género y procedimiento penal se aplicarán en forma supletoria en todo aquello que no resulte incompatible con el régimen establecido por esta ley.
Toda interpretación deberá efectuarse en el sentido más favorable a: la protección integral de la víctima, la transparencia del procedimiento, la preservación de la prueba.
ARTÍCULO 24°: Comuníquese, registrese, publíquese y archívese.
