Expte. Nº 90-34.599/2026 – 17/09/26 – Crear la Defensoría del Docente
Del señor Senador JOSE ROLANDO GUAIMAS, por el cual se crea la Defensoría del Docente. (Expte. Nº 90-34.599/2026, a la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología).
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
CAPÍTULO I
DE LA CREACIÓN Y OBJETO
ARTÍCULO 1o.- Créase, en el ámbito del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Salta, la DEFENSORÍA DEL COCIENTE, como organismo autárquico, con autonomía funcional, con el objeto de brindar protección, asesoramiento, contención y defensa a los docentes de todos los niveles y modalidades, de gestión estatal y privada, que sufran situaciones de violencia, hostigamiento, maltrato, falsas denuncias o exposición pública injustificada en el ejercicio de su función.
Art 20.- Son objetivos de la presente ley:
- Prevenir y erradicar la violencia y el acoso contra el personal docente;
- Garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia;
- Brindar asistencia y asesoramiento jurídico ante denuncias penales, civiles o administrativas vinculadas al ejercicio de la función docente;
- Brindar contención y acompañamiento a los docentes que se encuentren atravesando situaciones comprendidas en la presente ley;
- Resguardar la dignidad, imagen, prestigio y trayectoria profesional del docente.
CAPÍTULO II DE LAS FUNCIONES
Art 3°.- La Defensoría del Docente tendrá las siguientes funciones:
- Recibir presentaciones de docentes que se consideren víctimas de maltrato amenazas, injurias, hostigamiento, acoso en redes sociales o denuncias infundadas o temerarias por parte de familias, alumnos, superiores o cualquier otra persona;
- Brindar asesoramiento y acompañamiento jurídico al docente involucrado en denuncias o actuaciones administrativas, civiles o penales relacionadas con el ejercicio de su función, conforme lo establezca la reglamentación;
- Intervenir, dentro del ámbito de sus competencias, cuando tome conocimiento de situaciones que pudieran implicar la vulneración de los derechos de un docente;
- Crear un Observatorio Provincial de la Violencia contra el Docente, destinado al relevamiento de datos estadísticos, la elaboración de informes y la formulación de propuestas de políticas públicas;
- Intervenir ante las autoridades educativas competentes a fin de procurar que toda medida que pudiera afectar la situación laboral del docente respete las garantías del debido proceso y la normativa vigente;
- Proponer protocolos de actuación para los establecimientos educativos ante situaciones de conflicto que involucren a docentes, alumnos, familias o autoridades educativas.
CAPÍTULO III
DEL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN
Art 4°.- La autoridad de aplicación establecerá un protocolo mínimo de actuación ante denuncias o situaciones de conflicto que involucren a docentes, el que deberá contemplar, como mínimo, las siguientes pautas:
- La denuncia o presentación deberá formalizarse de conformidad con la normativa vigente y contener una descripción circunstanciada de los hechos;
- Deberá garantizarse, en todo momento, el derecho de defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia;
- Deberá resguardarse la intimidad, dignidad e imagen del docente y de todas las personas involucradas, evitando la difusión injustificada de datos personales o información relativa a las actuaciones;
- El docente deberá ser notificado de las actuaciones que puedan afectar sus derechos, conforme a los procedimientos establecidos por la normativa vigente;
- Las medidas preventivas que pudieran adoptarse deberán ser excepcionales, razonables y debidamente fundadas;
- La Defensoría del Docente podrá intervenir, dentro del ámbito de sus competencias, a fin de garantizar el asesoramiento y acompañamiento previstos en la presente ley;
- En los casos en que se determine la existencia de una denuncia falsa o temeraria, se dará intervención a las autoridades competentes y se procurará brindar al docente el acompañamiento necesario para la protección y reparación de sus derechos.
Art 5°.- La autoridad de aplicación implementará una línea telefónica gratuita y una plataforma digital de atención y recepción de consultas para docentes, garantizando la confidencialidad, accesibilidad y celeridad en la atención.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Art 6°.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Art 70.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán atendidos con las partidas presupuestarias que correspondan.
