Cámara de Senadores
Proyectos en Trámite de Ley

Expte. Nº 90-34.516/2026 – 06/08/26 – Créase el Ente Salteño de Protección y Control Vegetal

Del señor Senador ROQUE CORNEJO AVELLANEDA, créase el Ente Salteño de Protección y Control Vegetal, en adelante “el Ente”, como autoridad provincial especializada en la materia para establecer un Sistema Provincial de Protección Fitosanitaria, destinado a prevenir, detectar, controlar y erradicar plagas y enfermedades vegetales que puedan ingresar, establecerse o dispersarse en el territorio de la Provincia de Salta. (Expte. Nº 90-34.516/2026, a la Comisión de Agricultura, Transporte y Ganadería).

 

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Creación del Sistema Provincial de Protección Fitozoonitaria y del Ente Salteño de Control Vegetal

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1.º — Créase el Ente Salteño de Protección y Control Vegetal, en adelante “el Ente”, como autoridad provincial especializada en la materia para establecer un Sistema Provincial de Protección Fitosanitaria, destinado a prevenir, detectar, controlar y erradicar plagas y enfermedades vegetales que puedan ingresar, establecerse o dispersarse en el territorio de la Provincia de Salta.

Artículo 2.º — El Ente, siempre en coordinación con la autoridad nacional correspondiente, tendrá como objetivo y facultades las siguientes:

a) Proteger el patrimonio fitosanitario provincial,

b) Prevenir el ingreso de plagas cuarentenarias y no cuarentenarias reglamentadas.

c) Proteger la producción agrícola, forestal, frutícola y hortícola.

d) Preservar la inocuidad y calidad de frutas y hortalizas destinadas al consumo.

e) Establecer controles uniformes en rutas, pasos fronterizos, mercados concentradores, centros de distribución y establecimientos de acopio.

f) Promover la trazabilidad y la documentación sanitaria de los productos vegetales.

g) Coordinar la acción provincial con el SENASA, el INTA, las universidades, los municipios y las organizaciones de productores.

Artículo 3.º — Ámbito de aplicación. Quedan comprendidos en la presente ley:

a) Frutas y hortalizas frescas.

b) Plantas, semillas, estacas, esquejes, raíces y demás materiales de propagación.

c) Tierra, sustratos, abonos, envases, embalajes y vehículos susceptibles de transportar plagas.

d) Productos, subproductos y derivados vegetales que determine la reglamentación.

e) Todo cargamento vegetal que ingrese, circule, se almacene, comercialice o egrese de la Provincia cuando pueda comprometer la sanidad vegetal provincial.

Artículo 4.º — Principios rectores.

La aplicación de esta ley se regirá por los principios de prevención, precaución, trazabilidad, evidencia científica, proporcionalidad, transparencia, coordinación interjurisdiccional y protección de la producción local.

Artículo 5.º — El Ente Salteño de Protección y Control Vegetal (ESPROCOV), será siempre una entidad autárquica de derecho público, con personalidad jurídica, patrimonio propio y capacidad para actuar pública y privadamente en el cumplimiento de sus fines. El Ente funcionará en el ámbito del Ministerio que determine el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de su autonomía técnica y operativa.

Artículo 6.º — Funciones.

Son funciones del Ente:

a) Elaborar y ejecutar el Programa Provincial de Protección Fitosanitaria.

b) Realizar inspecciones en los puntos de ingreso y egreso de la provincia.

c) Controlar frutas, hortalizas, plantas, semillas, envases, embalajes y medios de transporte.

d) Verificar la documentación sanitaria y la trazabilidad de las cargas.

e) Disponer la retención preventiva de partidas sospechadas de portar plagas.

f) Ordenar tratamientos, reenvíos, decomisos o destrucción, conforme a la presente ley y su reglamentación.

g) Crear y administrar registros provinciales de operadores, transportistas, mercados, acopiadores y comercializadores.

h) Elaborar mapas de riesgo fitosanitario.

i) Implementar un sistema provincial de alerta temprana.

j) Celebrar convenios con SENASA, INTA, universidades y entidades científicas.

k) Capacitar a inspectores, productores, transportistas y operadores comerciales.

l) Promover campañas de prevención y denuncia ciudadana.

m) Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando resulte necesario para ejecutar medidas legalmente dispuestas.

Artículo 7.º — Directorio.

El Ente será dirigido por un Directorio integrado por:

a) Un presidente, designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.

b) Un representante del Ministerio competente en materia de producción.

c) Un representante del Ministerio de Salud Pública.

d) Un representante del Ministerio de Seguridad.

e) Un representante del INTA, en carácter consultivo, previa aceptación del organismo.

f) Un representante de las universidades con sede en la provincia, en carácter consultivo.

g) Dos representantes de las entidades de productores agrícolas, con participación consultiva.

El presidente deberá poseer título universitario y antecedentes comprobables en agronomía, biología, ciencias veterinarias, ingeniería agronómica, ciencias ambientales, derecho administrativo o disciplinas vinculadas con la finalidad del Ente. Los representantes de los poderes públicos o del gobierno, cumplirán sus funciones ad honorem.

Artículo 8.º — Consejo Científico Asesor.

Capítulo II

Cuerpo Provincial de Inspección Fitosanitaria

Artículo 9.º Creación.

Créase el Cuerpo Provincial de Inspección Fitosanitaria, dependiente funcionalmente del Ente, integrado por personal técnico y profesional especialmente capacitado.

El cuerpo tendrá carácter civil, técnico y administrativo.

Artículo 10.º — Facultades de los inspectores.

Los inspectores, dentro de los límites de esta ley, podrán:

a) Detener o requerir la detención de vehículos en puestos habilitados.

b) Solicitar documentación comercial y sanitaria.

c) Inspeccionar cargas, embalajes y medios de transporte.

d) Extraer muestras y remitirlas a laboratorios oficiales o acreditados.

e) Labrar actas de inspección e infracción.

f) Disponer la inmovilización preventiva de partidas.

g) Solicitar la intervención de la Policía de la Provincia, Gendarmería Nacional, Policía Federal, Agencia de Recaudación y Control Aduanero y SENASA, según corresponda.

h) Requerir la adopción de medidas urgentes frente a un riesgo fitosanitario.

El ingreso a domicilios, depósitos cerrados o establecimientos privados requerirá autorización judicial, salvo situaciones de urgencia y flagrancia previstas por la legislación aplicable.

Artículo 11.º — Auxilio policial.

La Policía de la Provincia prestará auxilio al personal inspector cuando exista resistencia, riesgo para la integridad física, sospecha de contrabando, incumplimiento de una orden administrativa o necesidad de asegurar la carga.

La intervención policial se limitará a garantizar la seguridad y el cumplimiento de las medidas, sin sustituir la evaluación técnica de los inspectores ni las competencias del SENASA.

Artículo 12.º — Capacitación y requisitos.

El personal inspector deberá acreditar capacitación específica y aprobar evaluaciones periódicas. La reglamentación establecerá requisitos de ingreso, régimen de incompatibilidades, protocolos de actuación y mecanismos de control interno.

Capítulo III

Ingreso y circulación de productos vegetales

Artículo 13.º — Control obligatorio.

Todo producto vegetal alcanzado por la presente ley que ingrese a Salta deberá hacerlo por pasos, rutas y puntos de control habilitados, acompañado de la documentación sanitaria y comercial exigida por la normativa nacional y provincial.

Artículo 14.º — Documentación.

La autoridad de aplicación podrá exigir:

a) Documento de Tránsito Vegetal o instrumento nacional equivalente.

b) Certificado o constancia fitosanitaria.

c) Identificación del productor, transportista, remitente y destinatario.

d) Declaración de origen, destino, especie, variedad, volumen y lote.

e) Constancia de tratamiento cuarentenario, cuando corresponda.

f) Factura, remito u otra documentación comercial válida.

La falta de documentación, su falsedad o la existencia de inconsistencias habilitará la inmovilización preventiva de la carga.

Artículo 15.º — Restricciones.

El Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Ente podrá:

a) Prohibir o limitar temporalmente el ingreso de determinados productos vegetales.

b) Establecer zonas de cuarentena.

c) Exigir tratamientos, desinfecciones o condiciones especiales de transporte.

d) Determinar fechas, rutas y puntos autorizados de ingreso.

e) Ordenar el retorno, decomiso o destrucción de partidas infestadas o peligrosas.

Las restricciones deberán ser fundadas, publicadas, revisadas periódicamente y limitadas al tiempo estrictamente necesario.

Artículo 16.º — Situaciones de emergencia.

Cuando exista riesgo grave e inminente de introducción o dispersión de una plaga, el presidente del Ente podrá disponer la inmovilización preventiva de una partida por un plazo máximo de setenta y dos horas, dando inmediata intervención a la autoridad competente y notificando al titular o responsable.

Toda medida posterior deberá ser ratificada por la autoridad competente con fundamento técnico y respeto del derecho de defensa.

Artículo 17.º — Muestreo y laboratorios.

Las muestras serán tomadas mediante protocolos oficiales, identificadas, precintadas y remitidas a laboratorios públicos o privados acreditados.

El interesado podrá solicitar una contramuestra, conforme al procedimiento que establezca la reglamentación.

Artículo 18.º — Destino de partidas riesgosas.

Cuando una partida se encuentre infestada, carezca de documentación esencial o represente un riesgo fitosanitario, podrá disponerse:

a) Tratamiento sanitario.

b) Reenvío al lugar de origen.

c) Reacondicionamiento.

d) Decomiso.

e) Destrucción o disposición final segura.

La medida deberá guardar relación con el riesgo detectado. Cuando corresponda, los costos estarán a cargo del propietario, transportista o responsable de la carga, sin perjuicio de las sanciones aplicables.

 

Capítulo IV

Registros, trazabilidad y coordinación

Artículo 19.º — Registros provinciales.

El Ente administrará registros de:

a) Productores y operadores vegetales.

b) Transportistas de frutas y hortalizas.

c) Mercados concentradores, acopiadores y centros de distribución.

d) Plantas de empaque y establecimientos de tratamiento.

e) Laboratorios y profesionales intervinientes.

f) Comercios y operadores que introduzcan productos vegetales a la provincia.

Artículo 20.º — Sistema de trazabilidad.

Créase el Sistema Provincial de Trazabilidad Vegetal, que deberá permitir identificar el origen, recorrido, tratamiento, destino y responsable de cada partida alcanzada por esta ley.

El sistema deberá ser compatible con los registros y plataformas nacionales.

Artículo 21.º — Convenios.

El Ente celebrará convenios de cooperación con:

a) SENASA.

b) INTA.

c) Universidades nacionales y provinciales.

d) Municipios y comunas.

e) Fuerzas de seguridad nacionales y provinciales.

f) Entidades de productores y cámaras empresariales.

g) Organismos fitosanitarios de otras provincias.

Artículo 22.º — Servicio integrado.

El sistema creado por esta ley se articulará con el Servicio Integrado de Inspección Higiénico-Sanitaria establecido por la Ley Provincial N.º 7361, con las autoridades bromatológicas y con los organismos competentes en materia de ambiente, producción, salud y seguridad. 

La coordinación deberá evitar duplicación de controles, trámites innecesarios y superposición de competencias.

Capítulo V

Infracciones y sanciones

Artículo 23.º — Infracciones.

Constituyen infracciones:

a) Ingresar productos vegetales por pasos no habilitados.

b) Transportar frutas u hortalizas sin la documentación exigida.

c) Ocultar, adulterar o falsificar información sobre el origen o destino de una partida.

d) Impedir u obstaculizar una inspección.

e) Incumplir una orden de inmovilización, tratamiento, reenvío o destrucción.

f) Introducir productos alcanzados por una prohibición o restricción vigente.

g) Transportar o comercializar partidas infestadas con conocimiento del responsable.

h) Reincidir en incumplimientos sanitarios o fitosanitarios.

Artículo 24.º — Sanciones.

Las infracciones serán sancionadas, según la gravedad, con:

a) Apercibimiento.

b) Multa de diez a dos mil salarios mínimos vitales y móviles.

c) Suspensión o baja de los registros provinciales.

d) Inhabilitación temporal para transportar, acopiar o comercializar productos vegetales.

e) Decomiso.

f) Clausura preventiva o definitiva, cuando corresponda.

g) Obligación de afrontar los gastos de traslado, tratamiento o destrucción.

h) La presente enumeración no resulta taxativa siendo meramente enunciativa.

Las sanciones se aplicarán con respeto del debido proceso, el derecho de defensa y la razonabilidad.

Artículo 25.º — Reincidencia.

Existe reincidencia cuando el infractor comete una nueva infracción dentro de los tres años posteriores a una sanción firme. La reincidencia podrá duplicar el monto de la multa y habilitar la suspensión o inhabilitación correspondiente.

Artículo 26.º — Denuncia penal.

Cuando los hechos pudieran constituir delito, la autoridad de aplicación deberá formular la denuncia ante el Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de las medidas administrativas urgentes que correspondan.

 

Capítulo VI

Financiamiento y transparencia

Artículo 27.º — Recursos.

El Ente contará con los siguientes recursos:

a) Partidas asignadas en el Presupuesto General de la Provincia.

b) Multas firmes.

c) Convenios con organismos nacionales e internacionales.

d) Donaciones y legados compatibles con sus fines.

Artículo 28.º — Publicidad e informes.

El Ente deberá publicar anualmente:

a) Cantidad de inspecciones realizadas.

b) Partidas observadas, rechazadas, tratadas o destruidas.

c) Plagas detectadas y zonas de riesgo.

d) Recaudación y ejecución presupuestaria.

e) Convenios celebrados.

f) Resultados de los programas de vigilancia.

La información deberá publicarse en formatos abiertos, preservando los datos personales y comerciales protegidos por la legislación vigente.

 

Capítulo VII

Disposiciones complementarias

Artículo 29.º — Autoridad de aplicación.

El Poder Ejecutivo determinará la autoridad ministerial de la que dependerá el Ente y deberá reglamentar la presente ley dentro de los sesenta días de su publicación.

Artículo 30.º — Adecuación normativa.

El Poder Ejecutivo deberá adecuar las estructuras y competencias administrativas existentes para evitar superposiciones con la Ley N.º 7070, la Ley N.º 6862, la Ley N.º 7361, la Ley N.º 7812 y sus respectivas reglamentaciones.

Artículo 31.º — Respeto de competencias nacionales.

La presente ley se aplicará sin perjuicio de las competencias del Estado nacional, del SENASA y de otros organismos federales en materia de sanidad vegetal, importación, exportación y tráfico interjurisdiccional.

Artículo 32.º — Adhesión municipal.

Invítese a los municipios de la Provincia de Salta a adherir a la presente ley y a celebrar convenios con el Ente para fortalecer los controles en mercados, ferias, centros de distribución y accesos locales.

Artículo 33.º — Presupuesto inicial.

El Poder Ejecutivo deberá incluir en el proyecto de Ley de Presupuesto correspondiente las partidas necesarias para la puesta en funcionamiento del Ente, sus laboratorios, puestos de control y cuerpo de inspectores.

Artículo 34.º — Reglamentación.

La reglamentación establecerá:

a) La nómina de productos sujetos a control.

b) Los puntos de ingreso habilitados.

c) Los requisitos documentales.

d) Los protocolos de inspección y muestreo.

e) El procedimiento sancionatorio.

f) Las condiciones de decomiso, tratamiento y destrucción.

g) El régimen de tasas y aranceles.

h) Los mecanismos de coordinación con SENASA y demás organismos.

Artículo 35.º — Derogación.

Deróguense las disposiciones provinciales que se opongan a la presente ley.

Artículo 36.º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.