Cámara de Senadores
Proyectos en Trámite de Ley

Expte. Nº 90-34.488/2026 – 30/07/26 – Derogar la Ley Provincial N° 8.444

De los señores Senadores DANI RAUL NOLASCO, EDGARDO  GONZALO GUAYMAS, ESTEBAN D´ANDREA CORNEJO, SERGIO RODRIGO SALDAÑO, ENRIQUE ANTONIO CORNEJO SARAVIA, DIEGO EVARISTO CARI y la señora Senadora ALEJANDRA BEATRIZ NAVARRO, por el cual se deroga la Ley Provincial N° 8.444. (Expte. Nº 90-34.488/2026, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).

 

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º.- Derógase la Ley Provincial N° 8.444, sus normas reglamentarias, complementarias y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Art. 2°.- Con la entrada en vigencia de la presente ley cesa la afiliación obligatoria a la Caja Interprofesional de Seguridad Social de Salta y no se generarán nuevos aportes, contribuciones, multas, recargos o intereses a cargo de los profesionales comprendidos en la Ley N° 8.444.

Ningún Colegio Profesional podrá exigir constancia de afiliación, pago o libre deuda de la Caja como requisito para la inscripción, mantenimiento, renovación, suspensión, rehabilitación o vigencia de la matrícula profesional.

Art. 3°.- Dispónese la disolución y liquidación de la Caja Interprofesional de Seguridad Social de Salta, con el objeto de cancelar sus obligaciones, resguardar los derechos adquiridos, determinar los créditos y deudas existentes y distribuir el remanente, si lo hubiere, conforme el procedimiento establecido en la presente.

Art. 4°.- La presente ley no afectará derechos previsionales adquiridos, prestaciones otorgadas, prestaciones causadas ni créditos legítimamente incorporados al patrimonio de afiliados, beneficiarios, acreedores o terceros con anterioridad a su entrada en vigencia. Las meras expectativas previsionales quedarán sujetas al régimen de liquidación previsto en esta ley.

Art. 50.- El Poder Ejecutivo, dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente, designará un liquidador quien deberá acreditar idoneidad profesional en materia jurídica, contable, previsional o económico-financiera.

No podrán ser designados Liquidador quienes:

  1. Integren o hayan integrado órganos de administración, fiscalización o gobierno de la Caja.
  2. Mantengan litigios, reclamos, deudas o créditos controvertidos con la Caja.
  3. Tengan parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad con autoridades de la Caja o de los Colegios Profesionales involucrados.
  4. Tengan interés económico directo o indirecto en el resultado de la liquidación.
  5. Se encuentren inhabilitados para ejercer cargos públicos o profesionales.

Art. 6 El Liquidador tendrá las siguientes facultades y deberes:

a) Representar legal, administrativa y judicialmente a la Caja en liquidación.

b) Tomar posesión de libros, registros, archivos, claves, cuentas bancarias, sistemas informáticos, documentación, bienes y activos de la Caja.

c) Inventariar bienes, derechos, fondos, créditos, obligaciones, contratos, juicios, reclamos y contingencias.

d) Elaborar el balance inicial de liquidación.

e) Identificar aportes efectivamente ingresados por cada profesional.

f) Determinar deudas, créditos, prestaciones otorgadas, prestaciones causadas y obligaciones pendientes.

g) Suspender, revisar o dejar sin efecto actos administrativos o liquidaciones manifiestamente improcedentes, con sujeción al debido procedimiento.

h) Percibir créditos legítimos de la Caja, cuando correspondiere.

i) Cancelar obligaciones reconocidas, conforme al orden de prefación previsto en la presente Ley.

j) Enajenar activos no dinerarios, previa autorización fundada y conforme a procedimientos transparentes, competitivos y auditables.

k) Celebrar acuerdos de pago, conciliaciones o transacciones, previa conformidad de la autoridad de control, cuando resulten convenientes para el proceso de liquidación.

l) Disponer la guarda, digitalización y conservación de documentación,

m) Remitir informes trimestrales a las autoridades de control correspondientes, que deberán contener estado de avance, ingresos, egresos, créditos reclamados, deudas verificadas, gastos de liquidación, procesos judiciales, contingencias, observaciones de auditoría y toda otra información relevante.

n) Elaborar el balance final de liquidación.

ñ) Proponer la distribución del remanente, si lo hubiere.

o) Realizar todos los actos necesarios para concluir la liquidación, con sujeción a la presente Ley.

Art. 7°.- Dentro de los sesenta (60) días de su designación, el liquidador deberá confeccionar inventario general, balance especial de liquidación, nómina de activos, pasivos, contratos vigentes, créditos, deudas, juicios, reclamos administrativos, aportes ingresados y aportes devengados.

Art. 8 .- Publíquese por tres (3) días en el Boletín Oficial y en el sitio web oficial que se determine, la apertura del proceso de verificación de créditos. Los afiliados, beneficiarios, acreedores y terceros interesados podrán formular reclamos, observaciones o pedidos de reconocimiento dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles administrativos. Las decisiones del liquidador deberán ser fundadas y serán recurribles conforme la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia.

Art. 9°.- Los fondos y activos líquidos existentes se aplicarán con el siguiente orden de prelación: a) gastos necesarios y razonables de liquidación; b) obligaciones laborales, fiscales, contractuales y judiciales exigibles; c) prestaciones prevísionales otorgadas o causadas, si las hubiere; d) créditos reconocidos a afiliados y aportantes; e) constitución de un fondo transitorio de garantía para reclamos pendientes por el plazo de veinticuatro (24) meses; f) devolución del remanente a los profesionales que hubieren efectuado aportes, en proporción a los importes efectivamente ingresados, conforme metodología objetiva y auditada.

Art. 10°.- Tendrán derecho a participar en la distribución del remanente prevista en el incido f) del articulo precedente, los profesionales que hubieren efectuado aportes personales, aportes iniciales, aportes adicionales o pagos efectivamente ingresados a la Caja, cualquiera fuere su situación matricular al momento de entrada en vigencia de la presente Ley

En caso de fallecimiento del profesional aportante, el derecho corresponderá a sus herederos declarados o derechohabientes acreditados.

Art. 11°.- Quedarán excluidas del derecho a devolución:

  1. Las sumas devengadas pero no pagadas.
  2. Las deudas intimadas pero no abonadas.
  3. Los aportes condonados, bonificados o no ingresados.
  4. Los recargos, multas o intereses no abonados.
  5. Las sumas cuya devolución ya hubiere sido efectuada por cualquier causa.
  6. Los importes correspondientes a prestaciones, subsidios, beneficios o servicios efectivamente percibidos, en la proporción que determine la auditoría.

Art. 12°.- La distribución del remanente prevista en la presente Ley constituye un régimen legal especial de liquidación, aplicable exclusivamente como consecuencia de la derogación, disolución y liquidación de la Caja Interprofesional de Seguridad Social de Salta.

Art. 13°.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley quedan suspendidas las acciones administrativas, extrajudiciales o judiciales de cobro de aportes, recargos, multas, intereses o contribuciones derivados de la Ley Provincial N° 8.444, hasta tanto el Liquidador determine, mediante acto fundado, la existencia, legitimidad, exigibilidad y destino de cada crédito o deuda, conforme al procedimiento de verificación previsto en la presente Ley.

Art. 14°.- El proceso de liquidación deberá concluir dentro del plazo de un (1) año contado desde la designación del liquidador, prorrogable por única vez por hasta seis (6) meses mediante resolución fundada del Poder Ejecutivo, con comunicación a ambas Cámaras Legislativas.

Art. 15°.- Las autoridades salientes de la Caja, sus empleados, asesores, mandatarios, entidades bancarias, Colegios Profesionales involucrados, organismos públicos, personas humanas o jurídicas vinculadas y terceros contratantes deberán colaborar con el Liquidador y entregar la información o documentación requerida dentro de los plazos que éste establezca.

El incumplimiento injustificado del deber de colaboración podrá dar lugar a las responsabilidades administrativas, civiles o penales que correspondieren.

Art. 16°.- Los gastos que demande la liquidación serán atendidos con recursos propios de la Caja. En ningún caso la liquidación generará obligación presupuestaria para el Presupuesto General de la Provincia, salvo ley especial que lo disponga expresamente.

Art. 17°.- Comuniqúese al Poder Ejecutivo