Expte. Nº 90-34.457/2026 – 30/07/26 – Crear en el ámbito provincial la Defensoría del Pueblo
De la señora Senadora ALEJANDRA BEATRIZ NAVARRO, por el cual se crea en el ámbito provincial la Defensoría del Pueblo. (Expte. Nº 90-34.457/2026, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.- Se crea en el ambito provincial la Defensoría del Pueblo, la cual ejercera las funciones que establece la presente Ley, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.
El objetivo fundamental de esta Institución es el de proteger los derechos, garantías e interéses de los individuos y de la comunidad previstos en la Constitución y Leyes Provinciales frente a los actos, hechos u omisiones de la Administración Pública o de entes públicos o privados prestadores de servicios públicos.
Art. 2.- El Defensor del Pueblo sera designado y deberá reunir los mismos requisitos que los previstos por el art. 169 de la Constitución Provincial para los miembros de la Auditoría General de la Provincia.
Su mandato es de cuatro años y podrá ser reelegido por una sola vez.
Art. 3.- La remuneración por la función, será equivalente a la de Secretario de Estado.
Art. 4.- El cargo de Defensor del Pueblo es incompatible con de cualquier otra actividad pública, comercial o profesional, estándole vedada asimismo la actividad política partidaria.
Art. 5.- Son causales de cese en sus funciones las siguientes:
a) Por renuncia.
b) Por vencimiento del plazo de mandate.
c) Por incapacidad sobreviniente.
d) Por haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista en la presente Ley.
e) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito penal dolos.
f) Por mal desempeno en sus funciones.
Art. 6.- El defensor del Pueblo podra iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones de la Administración Pública Provincial y de sus agentes, de entes públicos o privados que presten servicios públicos que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente y/o inoportuno de sus funciones, incluyendo aquellos capaces de afectar los intereses difusos o colectivos.
Art. 7.-El Defensor del Pueblo, sin perjuicio de las facultades previstas en el Artículo anterior debera prestar especial atención a aquellos comportamientos que denoten fallas sistemáticas y generales de la Administración Pública, y/o entes públicos o privados referidos en el artículo anterior, procurando proveer los mecanismos que permitan suprimir o disminuir dicho caracter.
Es de competencia del Defensor del Pueblo la defensa de todos los derechos y garantías que emanan de la Constitucion Nacional, de la Provincia y Leyes Nacionales y Provinciales.
Art. 8.-Dentro del concepto de Administracin Pública Provincial a los efectos de la presente Ley, quedan comprendidas la administracion centralizada, entidades autarquicas, empresas del Estado, sociedades del estado, sociedades de economía mixta, sociedades con participación estatal mayoritaria y todo otro organismo provincial, cualquiera fuese su naturaleza jurídica, denominación, ley especial que pudiera regirla, en cualquier lugar de la provincia dónde preste su servicio.
Quedan exceptuados del ámbito de competencia de la Defensoria del Pueblo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo y los organismos de Defensa y Seguridad.
Art. 9.- Quedan comprendidos dentro de la competencia de la Defensoría del Pueblo, las personas públicas no estatales que ejerzan prerrogativas públicas y las privadas prestadoras de servicios públicos y/o con actividades que produzcan efectos que causen perjuicios en los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente. En este caso y sin perjuicio de las restantes facultades otorgadas por esta Ley, el Defensor del Pueblo podra instar de las autoridades administrativas competentes el ejercicio de las facultades otorgadas por Ley.
Art. 10.- Podrá dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona física o jurídica que se considere afectada por los actos, hechos y omisiones previstos en esta ley. No constituye impedimento para ello la nacionalidad, residencia, internación en el Instituto Penitenciario y, en general, cualquier relación de dependencia con el Estado.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Podra interponer la acción de Amparo en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general.
Art. 11.- Las presentaciones ante la Defensoría del Pueblo deberan serlo en forma escrita y firmada por el interesado con indicación de su nombre, apellido y domicilio en el plazo máximo de un año calendario contado a partir del momento en que incurriere el acto, hecho u omisión que el presentante considera lesiva.
No se requiere el cumplimiento de otra formalidad para presentar la queja.
Todas las actuaciones ante el Defensor del Pueblo son gratuitas para el interesado, quien no está obligado a actuar con patrocinio letrado.
Art. 12.-El Defensor del Pueblo no debe dar curso a las quejas en los siguientes casos:
a) Cuando advierta mala fé, carencia de fundamentos, inexistencia de pretensión o fundamento futíl o trivial;
b) Cuando, respecto de la cuestión planteada, se encuentre pendiente resolución administrativa o judicial;
Podra rechazar también aquellas quejas cuya tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho de terceras personas. Si iniciadas las actuaciones se interpusiere por persona interesada recurso administrative o acción judicial, el Defensor del Pueblo debera suspender su intervención.
Ninguno de los supuestos previstos por este artículo impide la investigación sobre los problemas generates planteados en las quejas presentadas. En todos los casos se comunicara al interesado la resolución adoptada.
Art. 13.- Las decisiones sobre la admisibilidad de las quejas presentadas son irrecurribles.
La queja no interrumpe los plazos para interponer los recursos administrativos o acciones judiciales previstas por el ordenamiento jurídico.
Art. 14.- Admitida la queja el Defensor del Pueblo deberá promover la investigación sumaria, en la forma que establezca la reglamentación, para el esclarecimiento de los supuestos de aquella.
En todos los casos debera dar cuenta de su contenido al organismo o entidad pertinente, a finde que, por intermedio de autoridad responsable y en el plazo máximo de quince días, se remita informe escrito.
Tal plazo podrá ser ampliado hasta un máximo de sesenta (60) días cuando concurrancircunstancias que Io aconsejen a juicio del Defensor del Pueblo.
Respondida la requisitoria, si las razones alegadas por el informante fueron justificadas, este dará por concluida las actuaciones comunicando al interesado las circunstancias.
Art. 15.-Todos los organismos públicos, personas físicas o jurídicas públicas o privadas estan obligadas a prestar colaboración con caracter preferente a la Defensoria del Pueblo ensus investigaciones e inspecciones.
A esos efectos el Defensor del Pueblo esta facultado para:
a) Solicitar expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que a sujuicio estime util a los efectos de la fiscalizacion, dentro del termino que se fije. No se podraoponer disposicion alguna que establezca el secreto de Io requerido. La negativa es solo justificada cuando ella se fundamente en la salvaguarda de un interes atinente a la seguridad provincial.
b) Realizar inspecciones, verificaciones y, en general, toda otra medida probatoria conducente al esclarecimiento de la investigación.
Art. 16.- Todo aquel que impida la efectivización de una denuncia ante el Defensor del Pueblo u obstaculice la investigación a su cargo, mediante la negativa al envio de los informes requeridos o impida el acceso a expedientes o documentación necesaria para el curso de la investigación incurrirá en una grave falta administrativa, sin perjuicio de la posible comisión de delitos penales previstos para los funcionarios públicos a cuyo efecto el Defensor del Pueblo deberá dar traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio Fiscal para el ejercicio de las acciones pertinentes.
La persistencia en una actitud entorpecedora de la labor investigativa de la Defensoria del Pueblo, por parte de cualquier organismo o autoridad administrativa, podrá ser objeto de un informe especial cuando justificadas razones así lo requieran.
El Defensor del Pueblo podrá requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido negada por cualquier institución pública o privada.
Art. 17.- Cuando el Defensor del Pueblo, en razon del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento de hechos presumiblemente delictivos de acción pública,debera comunicarlos de inmediato al Fiscal en turno. Este deberá informar, en cualquier caso y de manera periódica al Defensor del Pueblo, o cuando este lo solicite, el estado en que se encuentran las actuaciones promovidas por su intermedio.
Art. 18.-El Defensor del Pueblo no es competente para modificar, sustituir o dejar sin efecto las decisiones administrativas. Sin perjuicio de ello podrá proponer la modificacion de los criterios utilizados para su producción.
Si como consecuencia de sus investigaciones llegará al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de una norma hubiere de provocar situación injusta o perjudicial para los administrados, podra proponer al Poder Legislativo o a la Administración Pública la modificación de la misma.
Art. 19.-El Defensor del Pueblo deberá formular con motive de sus investigaciones, advertencias, recomendaciones, recordatorio de sus deberes legales y funcionales ypropuestas para la adopcion denuevas medidas que eviten la repetición de hechos como los que ocasionaron su actuación en el caso particular.
Art. 20.-El Defensor del Pueblo debera comunicar al interesado el resultado de las investigaciones y gestiones, así como la respuesta que hubiere dado el organismo o funcionario implicado, salvo que esta, por su naturaleza, sea considerada como reservada o secreta.
Asimismo, deberá poner en conocimiento de la Auditoría General de la Provincia, en los casosque corresponda, los resultados de sus investigaciones en los organismos sometidos a su control.
Art. 21.-El Defensor del Pueblo dara cuenta anualmente a ambas camaras legislativas de la labor realizada en un informe que presentara en la primera Sesión Ordinaria de cada año.
Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen, podra presentar un informe especial.
Copia de los informes mencionados deberán ser enviadas para su conocimiento al PoderEjecutivo.
Art. 22.- El Defensor del Pueblo, en su informe anual a la Legislatura, dará cuenta del número y tipo de quejas presentadas; de aquellas que hubieren sido rechazadas y sus causas, así como las que fueron objeto de investigación y el resultado de las mismas.
El informe deberá contener un anexo, cuyo destinatario sea la Camara, en el que se hará constar la rendición de cuentas del presupuesto de la institución del período que corresponda.
En el informe no deberan constar datos personales que permitan la pública identificación de los interesados en el procedimiento investigador.
Art. 23.- Dentro del plazo de noventa (90) días de designado, el Defensor del Pueblo deberá requerir al Poder Ejecutivo de la Provincia los recursos físicos, humanos y económicos que estime pertinentes para su desenvolvimiento, los que se adecuarán a la situación financiera de la Provincia.
Para cubrir los cargos de funcionarios y empleados de la Defensoría, el Defensor del Pueblo deberá proponer al Poder Ejecutivo la nómina del personal que estime necesaria conindicacion de la asignación de funciones en dicho organismo.
Art. 24.- El Reglamento Interno de la Defensoría del Pueblo deberá ser dictado por su titular, comunicando al Poder Ejecutivo y a la Camara de Diputados.
Art. 25.- Los recursos para atender todos los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, provendrán de las partidas que la Ley de Presupuesto asigne a la Defensoria delPueblo.
Art. 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
