Expte. Nº 90-34.457/2026 – 30/07/26 – Crear en el ámbito provincial la Defensoría del Pueblo
De la señora Senadora ALEJANDRA BEATRIZ NAVARRO, por el cual se crea en el ámbito provincial la Defensoría del Pueblo. (Expte. Nº 90-34.457/2026, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Articulo 1.- Se crea en el ambito provincial la Defensoría del Pueblo, la cual ejercera las funciones que establece la presente Ley, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.
El objetivo fundamental de esta Institución es el de proteger los derechos, garantías e interéses de los individuos y de la comunidad previstos en la Constitución y Leyes Provinciales frente a los actos, hechos u omisiones de la Administración Pública o de entes públicos o privados prestadores de servicios públicos.
Art. 2.- El Defensor del Pueblo sera designado y deberá reunir los mismos requisitos que los previstos por el art. 169 de la Constitución Provincial para los miembros de la Auditoría General de la Provincia.
Su mandato es de cuatro años y podrá ser reelegido por una sola vez.
Art. 3.- La remuneración por la función, será equivalente a la de Secretario de Estado.
Art. 4.- El cargo de Defensor del Pueblo es incompatible con de cualquier otra actividad pública, comercial o profesional, estándole vedada asimismo la actividad política partidaria.
Art. 5.- Son causales de cese en sus funciones las siguientes:
a) Por renuncia.
b) Por vencimiento del plazo de mandate.
c) Por incapacidad sobreviniente.
d) Por haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista en la presente Ley.
e) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito penal dolos.
f) Por mal desempeno en sus funciones.
Art. 6.- El defensor del Pueblo podra iniciar y proseguir de oficio o a petición delinteresado cualquier investigacion conducente al esclarecimiento de los actos, hechos uomisiones de la Administracion Publica Provincial y de sus
agentes, de entes publicos oprivados que presten servicios publicos que impliquen el ejercicio ilegitimo, defectuoso,irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente y/oinoportuno de sus funciones, incluyendo aquellos capaces de afectar los intereses difusos ocolectivos.
Art. 7.-El Defensor del Pueblo, sin perjuicio de lasfacultades previstas en el Articulo anterior debera prestar especial atencion a aquellos comportamientos que denoten fallas sistematicas y generales de la Administracion Publica, y/oentes publicos o privados referidos en el articulo anterior, procurando proveer los mecanismosque permitan suprimir o disminuir dicho caracter.
Es de competencia del Defensor del Pueblo la defensa de todos los derechos y garantias que emanan de la Constitucion Nacional, de la Provincia y Leyes Nacionales y Provinciales.
Art. 8.-Dentro del concepto de Administracin Publica Provincial a los efectos de la presente Ley, quedan comprendidas la administracion centralizada, entidades autarquicas,empresas del Estado, sociedades del
estado, sociedades de economia mixta, sociedades con participacion estatal mayoritaria y todo otro organismo provincial, cualquiera fuese sunaturaleza juridica, denominacion, ley especial que pudiera regirla, en cualquier lugar de la provincia donde preste su servicio.
Quedan exceptuados del ambito de competencia de la Defensoria del Pueblo, el Poder Judicial,el Poder Legislativo y los organismos de Defensa y Seguridad.
Art. 9.- Quedan comprendidos dentro de la competencia de la Defensoria del Pueblo, las personas publicas no estatales que ejerzan prerrogativas publicas y las privadas prestadorasde servicios publicos y/o con actividades que produzcan efectos que causen perjuicios en losderechos y garantias reconocidos constitucionalmente. En este caso y sin perjuicio de lasrestantes facultades otorgadas por esta Ley, el Defensor del Pueblo podra instar de lasautoridades
administrativas competentes el ejercicio de las facultades otorgadas por Ley.
Art. 10.- Podra dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona fisica o juridica que seconsidere afectada por los actos, hechos y omisiones previstos en esta ley. Noconstituye impedimento para ello la nacionalidad, residencia, internacion en el InstitutoPenitenciario y, en general, cualquier relacion de dependencia con el Estado.
El Defensor del Pueblo tiene legitimacion procesal. Podra interponer la accion de Amparo en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, al usuario y al consumidor, asi como a los derechos de incidencia colectiva en general.
Art. 11.- Las presentaciones ante la Defensoria del Pueblo deberan serlo en forma escrita y firmada por el interesadocon indicacion de su nombre, apellido y domicilio en el plazo maximo de un ano calendariocontado a partir del momento en que incurriere el acto, hecho u omision que el presentante considera lesiva.
No se requiere el cumplimiento de otra formalidad para presentar la queja.
Todas lasactuaciones ante el Defensor del Pueblo son gratuitas para el interesado, quien no estaobligado a actuar con patrocinio letrado.
Art. 12.-El Defensor del Pueblo no debe dar curso a las quejas en los siguientes casos:
a) Cuando advierta mala fe, carencia de fundamentos, inexistencia de pretension ofundamento futil o trivial;
b) Cuando, respecto de la cuestion planteada, se encuentre pendiente resolucion administrativa o judicial;
Podra rechazar tambien aquellas quejas cuya tramitacion irrogue perjuicio al legitimo derechode terceras personas. Si iniciadas las actuaciones se interpusiere por persona interesadarecurso administrative o accion judicial, el Defensor del Pueblo debera suspender suintervencion.
Ninguno de los supuestos previstos por este articulo impide la investigacion sobre losproblemas generates planteados en las quejas presentadas. En todos los casos se comunicara al interesado la resolucion adoptada.
Art. 13.- Las decisiones sobre la admisibilidad de las quejas presentadas son irrecurribles.
La queja no interrumpe los plazos para interponer los recursos administrativos o accionesjudiciales previstas por el ordenamiento juridico.
Art. 14.- Admitida la queja el Defensor del Pueblo debera promover la investigacidnsumaria, en la forma que establezca la reglamentacion, para el esclarecimiento de lossupuestos de aquella.
En todos los casos debera dar cuenta de su contenido al organismo o entidad pertinente, a finde que, por intermedio de autoridad responsable y en el plazo maximo de quince dias, se remita informe escrito.
Tal plazo podra ser ampliado hasta un maximo de sesenta (60) dias cuando concurrancircunstancias que Io aconsejen a juicio del Defensor del Pueblo.
Respondida la requisitoria, si las razones alegadas por el informante fueron justificadas, estedara por concluida las actuaciones comunicando al interesado las circunstancias.
Art. 15.-Todos los organismos publicos, personas fisicas o juridicas publicas o privadasestan obligadas a prestar colaboracion con caracter preferente a la Defensoria del Pueblo ensus investigaciones e inspecciones.
A esos efectos el Defensor del Pueblo esta facultado para:
a) Solicitar expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que a sujuicio estime util a los efectos de la fiscalizacion, dentro del termino que se fije. No se podraoponer disposicion alguna que establezca el
secreto de Io requerido. La negativa es solojustificada cuando ella se fundamente en la salvaguarda de un interes atinente a la seguridad provincial.
b) Realizar inspecciones, verificaciones y, en general, toda otra medida probatoria conducente al esclarecimiento de la investigacion.
Art. 16.- Todo aquel que impida la efectivizacion de una denuncia ante el Defensor delPueblo u obstaculice la investigacion a su cargo, mediante la negativa al envio de los informesrequeridos o impida el acceso a expedientes
o documentacion necesaria para el curso de lainvestigacion incurrira en una grave falta administrativa, sin perjuicio de la posible comision de delitos penales previstos para los funcionarios publicos a cuyo efecto el Defensor del Pueblo debera dar traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio Fiscal para el ejercicio de las acciones pertinentes.
La persistencia en una actitud entorpecedora de la labor investigativa de la Defensoria del Pueblo, por parte de cualquier organismo o autoridad administrativa, podra ser objeto de uninforme especial cuando justificadas
razones asi lo requieran.
El Defensor del Pueblo podra requerir la intervencion de la justicia para obtener la remision dela documentacion que le hubiere sido negada por cualquier institucion publica o privada.
Art. 17.- Cuando el Defensor del Pueblo, en razon del ejercicio de las funciones propiasde su cargo, tanga conocimiento dehechos presumiblemente delictivos de accion publica,debera comunicarlos de inmediato al Fiscal en turno. Este debera informar, encualquier caso y de manera periodica al Defensor del Pueblo, o cuando este lo solicite, el estado en que se encuentran las actuaciones promovidas por su intermedio.
Art. 18.-El Defensor del Pueblo no es competente para modificar, sustituir o dejar sinefecto las decisiones administrativas. Sin perjuicio de ello podra proponer la modificacion delos criterios utilizados para su produccidn.
Si como consecuencia de sus investigaciones llegara al convencimiento de que el cumplimientoriguroso de una norma hubiere de provocar situacion injusta o perjudicial para losadministrados, podra proponer al Poder Legislativo o a la Administracion Publica lamodificacion de la misma.
Art. 19.-El Defensor del Pueblo debera formular con motive de sus investigaciones,advertencias, recomendaciones, recordatorio de sus deberes legales y funcionales ypropuestas para la adopcion denuevas medidas que
eviten la repeticion de hechos como los que ocasionaron su actuacion en el caso particular.
Art. 20.-El Defensor del Pueblo debera comunicar al interesado el resultado
de lasinvestigaciones y gestiones, asi como la respuesta que hubiere dado el
organismo ofuncionario implicado, salvo que esta, por su naturaleza, sea
considerada como reservada o secreta.
Asimismo, debera poner en conocimiento de la Auditoria General de la
Provincia, en los casosque corresponda, los resultados de sus investigaciones
en los organismos sometidos a su control.
Art. 21.-El Defensor del Pueblo dara cuenta anualmente a ambas camaras
legislativas de la laborrealizada en un informe que presentara en la primera
Sesion Ordinaria de cada ano.
Cuando la gravedad o urgencia de los hechos Io aconsejen, podra presentar
un informeespecial.
Copia de los informes mencionados deberan ser enviadas para su
conocimiento al PoderEjecutivo.
Art. 22.- El Defensor del Pueblo, en su informe anual a la Legislatura, dara
cuenta del numero y tipo dequejas presentadas; de aquellas que hubieren
sido rechazadas y sus causas, asi como las que fueron objeto de investigacion
y el resultado de las mismas.
El informe debera contener un anexo, cuyo destinatario sea la Camara, en el
que se haraconstar la rendicion de cuentas del presupuesto de la institucion
del periodo que corresponda.
En el informe no deberan constar datos personales que permitan la publica
identificacion delos interesados en el procedimiento investigador.
Art. 23.- Dentro del plazo de noventa (90) dias de designado, el Defensor del
Pueblodebera requerir al Poder Ejecutivo de la Provincia los recursos fisicos,
humanos y econdmicosque estime pertinentes para su desenvolvimiento, los
que se adecuaran a la situacionfinanciera de la Provincia.
Para cubrir los cargos de funcionarios y empleados de la Defensoria, el
Defensor del Pueblodebera proponer al Poder Ejecutivo la nomina del
personal que estime necesaria conindicacion de la asignacion de funciones en
dicho organismo.
Art. 24.- El Reglamento Interno de la Defensoria del Pueblo debera ser
dictado por sutitular, comunicando al Poder Ejecutivo y a la Camara de
Diputados.
Art. 25.- Los recursos para atender todos los gastos que demande el
cumplimiento de lapresente ley, provendran de las partidas que la Ley de
Presupuesto asigne a la Defensoria delPueblo.
Art. 26.- Comuniquese al Poder Ejecutivo.
