Expte. Nº 90-34.290/2026 – 14/05/26 – Prohibir el corte del suministro por falta de pago
Del señor Senador LUCIANO JOSE ELVIRA, por el cual se prohíbe en el ámbito de la provincia de Salta, el corte del suministro, el retiro de la conexión domiciliaria o del medidor y/o equipo de medición de energía eléctrica y agua potable brindado por CoSAySa (Aguas del Norte), por falta de pago, a los usuarios residenciales que se encontraren en situación de vulnerabilidad socioeconómica. (Expte. Nº 90-34.290/2026, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Prohíbase en el ámbito de la provincia de Salta, el corte del suministro, el retiro de la conexión domiciliaria o del medidor y/o equipo de medición de energía eléctrica y agua potable brindado por CoSAySa (Aguas del Norte), por falta de pago, a los usuarios residenciales que se encontraren en situación de vulnerabilidad socioeconómica.
Suspéndanse por el plazo de seis (6) meses, prorrogables, las ejecuciones judiciales por deudas, generadas por falta de pago de usuarios residenciales de los servicios de luz y agua potable, que estén comprendidos dentro de la situación de vulnerabilidad socioeconómica y demás circunstancias contempladas en la presente ley.
Art. 20.- Las prohibiciones del artículo 1o entrara en vigencia a partir del mes de mayo hasta el mes de septiembre de cada año, coincidiendo con el periodo invernal, y se podrán extender más allá de los meses señalados si el usuario se acogiere a un plan de pago que se encuentre vigente y que supere el periodo de tiempo referido hasta la finalización del plan de pago o regularización de la deuda.
Se contemplarán las deudas impagas de hasta tres (3) meses anteriores al mes de mayo.
La autoridad de aplicación de la presente podrá, por motivos fundados, ampliar los plazos señalados, o modificar los meses del año sujetos a suspensión.
Art. 3°.- La autoridad de aplicación deberá informar a los Juzgados que entiendan en los procesos de ejecución por las deudas señaladas en el artículo 1o, la lista de las personas sujetas a la cobertura de la presente ley, a los efectos de la suspensión de los procesos, procurando en todo momento acercar a las partes, mediar y posibilitar la generación de planes de pago.
Art. 4°.- Las empresas distribuidoras de energía eléctrica y agua potable, deben ofrecer a los usuarios residenciales señalados en el artículo 1º, planes o facilidades de pago para regularizar su situación de mora, sujetos a la previa aprobación por parte de la autoridad de aplicación. Los planes deberán contemplar, como mínimo, el pago en seis (6) cuotas, con un interés que nunca excederá la Tasa Pasiva del Banco de la Nación S.A.
Establézcase que los programas de regularización y financiamiento deberán contemplar condiciones diferenciales y prioritarias para: comedores comunitarios, merenderos, centros de jubilados e instituciones sociales sin fines de lucro.
Art. 5o.- El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación de la presente, la que deberá:
- Determinar que familias o usuarios se encuentran en situación de vulnerabilidad socioeconómica, debiendo contemplar especialmente los casos de familias que tengan como integrantes a personas: con discapacidad, adultos mayores, niños, niñas y adolescentes, desempleados, y con padecimientos o enfermedades crónicas;
- Establecer las excepciones a los periodos de suspensión;
- Controlar el cumplimiento por parte de las empresas de lo establecido en la presente;
- Aprobar o desechar las moratorias y planes de pago de las deudas pollos servicios, y proponer otros en razón de las necesidades y situaciones familiares;
- Renegociar los términos contractuales de prestación de servicios de las empresas prestatarias, que con la aplicación de la presente ley se vean afectados;
- Gestionar el tratamiento y procurar la aprobación por las autoridades competentes, de las modificaciones que surjan en razón de lo establecido en el punto anterior.
Serán considerados como usuarios o familias en situación de vulnerabilidad, quienes no tuvieren ingresos comprobables del grupo familiar superiores a dos (2) salarios mínimos vitales y móviles, y demás circunstancias establecidas por la reglamentación de la presente ley.
Art. 6°.- Dispóngase que no se aplicaran mecanismos de capitalización de intereses sobre las deudas generadas por los usuarios alcanzados por la suspensión de cortes. En todos los casos el interés no podrá superar lo que surja de la aplicación de la Tasa Pasiva del Banco Nación S.A.
Art. 70.- Derogase todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente ley.
Art.8°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se imputara a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.
Art. 9o.- El Poder Ejecutivo reglamentara la presente ley en un plazo de 30 dias contados a partir de su promulgación.
Art. 10°.- En caso de duda, se establece en plenitud el principio de informalismo a favor del administrado y de beneficio a favor del usuario.
Art. 11º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
