Cámara de Senadores
Proyectos en Trámite de Ley

Expte. Nº 90-34.277/2026 – 14/05/26 – Regula la protección de animales de compañía

De la señora Senadora ALEANDRA BEATRIZ NAVARRO, por el cual se regula la protección de animales de compañía. (Expte. Nº 90-34.277/2026, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA

DE SALTA

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

TITULO I

OBJETIVOS GENERALES

Artículo 1o.- Son objetivos generales de la presente ley regularla protección de animales de compañía, como seres vivos dotados de sensibilidad, contra todo acto de maltrato o crueldad causado o permitido por el hombre que ocasione sufrimiento, lesión o muerte. En tal sentido, se propenderá a :

  1. erradicar y prevenir el maltrato y actos de crueldad hacia los animales, evitándoles sufrimiento innecesario;
  2. velar por su salud, bienestar y cuidado, y el control de las enfermedades incluidas aquellas transmisibles al hombre;
  3. fomentar y promover la participación de los ciudadanos en forma individual, colectiva y organizacional en la adopción de medidas tendientes a la protección de los animales;
  4. impulsar la educación sobre la protección de los animales en los establecimientos educativos de jurisdicción provincial.

Art. 2o.- A los fines de la presente ley, entiéndase actos de maltrato hacia los animales a aquellas acciones que afecten el bienestar animal, provocando deterioro de su estado de salud, su comportamiento o su estado afectivo, conforme a las características de su especie. Particularmente se consideran actos de maltrato animal los que a continuación se detallan:

a) acabar con la vida, con intención, con violencia o ensañamiento y sin justificación médica a un animal;

b) privarlos de la adecuada cantidad y calidad de agua, alimento, aire, v. de resguardo ante las inclemencias del tiempo y tratamiento veterinario adecuado ante lesiones o enfermedades que comprometen su vida o salud;

c) privarlos de suficiente espacio para desarrollar sus patrones normales de comportamiento;

d) emplearlos para el trabajo sin darles ocasión de reponerse, cuando se hallaren en condiciones adecuadas o mediante la utilización de instrumentos que les provocaren innecesarias sensaciones dolorosas; 

e) administrarles por cualquier medio, sustancias o drogas sin perseguir fines terapéuticos; 

f) organizar, promover, facilitar o realizar, por cualquier título, una carrera de perros, cualquiera sea su raza, 

g) mantenerlos permanentemente atados, encadenados o encerrados, privándolos de movimiento; 

h) someterlos a la reproducción abusando de sus capacidades físicas. Comprendiendo esto la negativa de castración cuando dicho acto sea necesario para presen/ar su salud o cuando la autoridad de aplicación previo informe veterinario ordene su realización; 

i) mutilar cualquier parte del cuerpo, salvo con fines de marcación o higiene de la respectiva especie, por razones terapéuticas o de salud pública;

j) intervenirlos sin anestesia y/o sin poseer titulo profesional habilitante, con fines que no sean terapéuticos, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada, 

k) privar de movimiento con correas o ataduras que provoquen asfixia, lesiones, estrangulaciones, amputaciones y/o muerte,

l) abandonarlos a sus propios medios, o de modo tal que queden en desamparo o expuestos a un riesgo que amenazare su integridad física o psíquíca;

m) matar animales grávidos (embarazo-preñez), cuando tal estado fuere patente en el animal;

n) envenenarlos, lastimarlos, golpearlos, arrollarlos, causarles torturas, sufrimientos innecesarios y abandonar en la vía pública y/o cualquier tipo de agresión de carácter físico,

ñ) utilizar animales vivos para prácticas de entrenamiento de animales de guardia o ataque, o para verificar su agresividad y exponerlos como presa viva de otros animales,

o) usar, abusar y explotar animales con fines sexuales y producir o difundir por cualquier medio, imágenes de pornografía con animales,

p) organizar, promover, facilitar o realizar, por cualquier título espectáculos consistentes en peleas de animales entre sí o con hombres, o en los que sean sacrificados o maltratados como ser corridas de toros, riñas de gallo, peleas de perros.

q) toda aquella acción u omisión que afecte el bienestar animal, provocando deterioro de su estado de salud, su comportamiento o su estado afectivo, conforme a las características de su especie.

TITULO II

REGULACIÓN DE LA VENTA Y ADOPCIÓN DE LOS ANIMALES

DE COMPAÑÍA

Art. 3°.- La oferta de adopción y venta de animales de compañía se ajustara a los siguientes requisitos:

  1. Establecer condiciones mínimas de sanidad y bienestar para animales, de compañía que fuesen ofrecidos en adopción o venta en locales comerciales.
  2. Fomentar la educación y desnaturalizar el maltrato de los animales de compañía, regulando el transporte de animales, su expos.c.on y las condiciones de compra/adopción de los mismos en jurisdicción de la provincia de Salta.

Art. 4°.- Obligaciones de vendedores de animales de compañía:

  1. Tratar a los animales de acuerdo a su condición de seres sintientes, proporcionándoles atención, supervisión, control y cuidados, alimentación e hidratación sana, adecuada y conveniente para su normal desarrollo; buenas condiciones higiénico sanitarias; la posibilidad de realizar el ejercicio necesario; un espacio para vivir suficiente, higiénico y adecuado acorde con sus necesidades etológicas y destino con protección frente a las inclemencias meteorológicas, y que permita su control con una frecuencia al menos diaria; compañía en caso de animales gregarios, que en ningún caso podrán mantenerse aislados del hombre u otros animales; y en general, una atención y manejo acordes con las necesidades de cada uno de ellos.
  2. Transportar a los animales adecuadamente, garantizando la seguridad vial y la comodidad de los animales durante el transporte, incluido el transporte en vehículos particulares.
  3. Proporcionar a los animales aquellos tratamientos preventivos que fueran declarados obligatorios, así como cualquier otro tipo de tratamiento veterinario preventivo, paliativo o curativo que sea esencial para mantener su buen estado sanitario. Igualmente deberán facilitar a los animales un reconocimiento veterinario de forma periódica, con carácter anual en perros y gatos, que quedara debidamente documentado en la libreta sanitaria del animal.
  4. Adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales, evitando especialmente la convivencia de animales en celo con ejemplares que no lo están.
  5. Entregar a los compradores o adoptantes un manual de instrucciones aprobado por la Autoridad de Aplicación para el cuidado del ejemplar adquirido.

Art. 5°.- Queda prohibida la exposición de animales de compañía para venta en vidrieras.

Art 6°.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el organismo que el Poder Ejecutivo Provincial designe. El que ademas de las funciones que le sean propias deberá.

  1. Coordinar con el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las organizaciones no gubernamentales dedicadas a la protección de los derechos de los anímales, charlas periódicas en todos los niveles de educación pública, sean de gestión estatal o privada.- 
  2. Habilitar una línea telefónica o cualquier medio idóneo para receptar denuncias sobre maltrato animal.
  3. Fijar por vía reglamentaria los animales de compañía y los requisitos de salubridad específicos de cada especie.
  4. Llevar los registros de rescatistas y proteccionistas de animales.

TITULO IV

REGISTROS DE RESCATISTAS Y PROTECCIONISTAS

Art. 70.- Crease el Registro de rescatistas y proteccionistas de animales en el ámbito dependiente de la Autoridad de Aplicación de la presente ley..

Art. 8°.- Se inscribirán en el mismo las personas naturales o jurídicas que rescatan, cuidan o protegen a los animales, principalmente a los más vulnerables o necesitados o trabajan en materia de protección y bienestar animal

Art. 9°.- El organismo de aplicación instrumentará los mecanismos de verificación y control de quienes accedan al Registro.

Art. 10°.- El Estado canalizará los programas, capacitaciones y aportes económicos únicamente a quienes estén comprendidos en este Registro.

TITULO III

SANCIONES

Art. 11°.- Incorporase el artículo 91 bis del Código Contravencional el siguiente:

“Art. 91 bis: Sera sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) y comiso de lo secuestrado, quien maltrate de cualquier manera a un animal domésticos y los dueños, encargados o gerentes de cualquier establecimiento que venda u ofrezca en adopción animales, que contravengan las normas establecidas en la presente ley.-

Art. 12°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley será imputado a la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en curso.

Art. 13°.- Comuniqúese al Poder Ejecutivo