Expte. Nº 90-34.277/2026 – 14/05/26 – Regula la protección de animales de compañía
De la señora Senadora ALEANDRA BEATRIZ NAVARRO, por el cual se regula la protección de animales de compañía. (Expte. Nº 90-34.277/2026, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DE SALTA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
TITULO I
OBJETIVOS GENERALES
Artículo 1o.- Son objetivos generales de la presente ley regularla protección de animales de compañía, como seres vivos dotados de sensibilidad, contra todo acto de maltrato o crueldad causado o permitido por el hombre que ocasione sufrimiento, lesión o muerte. En tal sentido, se propenderá a :
- erradicar y prevenir el maltrato y actos de crueldad hacia los animales, evitándoles sufrimiento innecesario;
- velar por su salud, bienestar y cuidado, y el control de las enfermedades incluidas aquellas transmisibles al hombre;
- fomentar y promover la participación de los ciudadanos en forma individual, colectiva y organizacional en la adopción de medidas tendientes a la protección de los animales;
- impulsar la educación sobre la protección de los animales en los establecimientos educativos de jurisdicción provincial.
Art. 2o.- A los fines de la presente ley, entiéndase actos de maltrato hacia los animales a aquellas acciones que afecten el bienestar animal, provocando deterioro de su estado de salud, su comportamiento o su estado afectivo, conforme a las características de su especie. Particularmente se consideran actos de maltrato animal los que a continuación se detallan:
a) acabar con la vida, con intención, con violencia o ensañamiento y sin justificación médica a un animal;
b) privarlos de la adecuada cantidad y calidad de agua, alimento, aire, v. de resguardo ante las inclemencias del tiempo y tratamiento veterinario adecuado ante lesiones o enfermedades que comprometen su vida o salud;
c) privarlos de suficiente espacio para desarrollar sus patrones normales de comportamiento;
d) emplearlos para el trabajo sin darles ocasión de reponerse, cuando se hallaren en condiciones adecuadas o mediante la utilización de instrumentos que les provocaren innecesarias sensaciones dolorosas;
e) administrarles por cualquier medio, sustancias o drogas sin perseguir fines terapéuticos;
f) organizar, promover, facilitar o realizar, por cualquier título, una carrera de perros, cualquiera sea su raza,
g) mantenerlos permanentemente atados, encadenados o encerrados, privándolos de movimiento;
h) someterlos a la reproducción abusando de sus capacidades físicas. Comprendiendo esto la negativa de castración cuando dicho acto sea necesario para presen/ar su salud o cuando la autoridad de aplicación previo informe veterinario ordene su realización;
i) mutilar cualquier parte del cuerpo, salvo con fines de marcación o higiene de la respectiva especie, por razones terapéuticas o de salud pública;
j) intervenirlos sin anestesia y/o sin poseer titulo profesional habilitante, con fines que no sean terapéuticos, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada,
k) privar de movimiento con correas o ataduras que provoquen asfixia, lesiones, estrangulaciones, amputaciones y/o muerte,
l) abandonarlos a sus propios medios, o de modo tal que queden en desamparo o expuestos a un riesgo que amenazare su integridad física o psíquíca;
m) matar animales grávidos (embarazo-preñez), cuando tal estado fuere patente en el animal;
n) envenenarlos, lastimarlos, golpearlos, arrollarlos, causarles torturas, sufrimientos innecesarios y abandonar en la vía pública y/o cualquier tipo de agresión de carácter físico,
ñ) utilizar animales vivos para prácticas de entrenamiento de animales de guardia o ataque, o para verificar su agresividad y exponerlos como presa viva de otros animales,
o) usar, abusar y explotar animales con fines sexuales y producir o difundir por cualquier medio, imágenes de pornografía con animales,
p) organizar, promover, facilitar o realizar, por cualquier título espectáculos consistentes en peleas de animales entre sí o con hombres, o en los que sean sacrificados o maltratados como ser corridas de toros, riñas de gallo, peleas de perros.
q) toda aquella acción u omisión que afecte el bienestar animal, provocando deterioro de su estado de salud, su comportamiento o su estado afectivo, conforme a las características de su especie.
TITULO II
REGULACIÓN DE LA VENTA Y ADOPCIÓN DE LOS ANIMALES
DE COMPAÑÍA
Art. 3°.- La oferta de adopción y venta de animales de compañía se ajustara a los siguientes requisitos:
- Establecer condiciones mínimas de sanidad y bienestar para animales, de compañía que fuesen ofrecidos en adopción o venta en locales comerciales.
- Fomentar la educación y desnaturalizar el maltrato de los animales de compañía, regulando el transporte de animales, su expos.c.on y las condiciones de compra/adopción de los mismos en jurisdicción de la provincia de Salta.
Art. 4°.- Obligaciones de vendedores de animales de compañía:
- Tratar a los animales de acuerdo a su condición de seres sintientes, proporcionándoles atención, supervisión, control y cuidados, alimentación e hidratación sana, adecuada y conveniente para su normal desarrollo; buenas condiciones higiénico sanitarias; la posibilidad de realizar el ejercicio necesario; un espacio para vivir suficiente, higiénico y adecuado acorde con sus necesidades etológicas y destino con protección frente a las inclemencias meteorológicas, y que permita su control con una frecuencia al menos diaria; compañía en caso de animales gregarios, que en ningún caso podrán mantenerse aislados del hombre u otros animales; y en general, una atención y manejo acordes con las necesidades de cada uno de ellos.
- Transportar a los animales adecuadamente, garantizando la seguridad vial y la comodidad de los animales durante el transporte, incluido el transporte en vehículos particulares.
- Proporcionar a los animales aquellos tratamientos preventivos que fueran declarados obligatorios, así como cualquier otro tipo de tratamiento veterinario preventivo, paliativo o curativo que sea esencial para mantener su buen estado sanitario. Igualmente deberán facilitar a los animales un reconocimiento veterinario de forma periódica, con carácter anual en perros y gatos, que quedara debidamente documentado en la libreta sanitaria del animal.
- Adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales, evitando especialmente la convivencia de animales en celo con ejemplares que no lo están.
- Entregar a los compradores o adoptantes un manual de instrucciones aprobado por la Autoridad de Aplicación para el cuidado del ejemplar adquirido.
Art. 5°.- Queda prohibida la exposición de animales de compañía para venta en vidrieras.
Art 6°.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el organismo que el Poder Ejecutivo Provincial designe. El que ademas de las funciones que le sean propias deberá.
- Coordinar con el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las organizaciones no gubernamentales dedicadas a la protección de los derechos de los anímales, charlas periódicas en todos los niveles de educación pública, sean de gestión estatal o privada.-
- Habilitar una línea telefónica o cualquier medio idóneo para receptar denuncias sobre maltrato animal.
- Fijar por vía reglamentaria los animales de compañía y los requisitos de salubridad específicos de cada especie.
- Llevar los registros de rescatistas y proteccionistas de animales.
TITULO IV
REGISTROS DE RESCATISTAS Y PROTECCIONISTAS
Art. 70.- Crease el Registro de rescatistas y proteccionistas de animales en el ámbito dependiente de la Autoridad de Aplicación de la presente ley..
Art. 8°.- Se inscribirán en el mismo las personas naturales o jurídicas que rescatan, cuidan o protegen a los animales, principalmente a los más vulnerables o necesitados o trabajan en materia de protección y bienestar animal
Art. 9°.- El organismo de aplicación instrumentará los mecanismos de verificación y control de quienes accedan al Registro.
Art. 10°.- El Estado canalizará los programas, capacitaciones y aportes económicos únicamente a quienes estén comprendidos en este Registro.
TITULO III
SANCIONES
Art. 11°.- Incorporase el artículo 91 bis del Código Contravencional el siguiente:
“Art. 91 bis: Sera sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) y comiso de lo secuestrado, quien maltrate de cualquier manera a un animal domésticos y los dueños, encargados o gerentes de cualquier establecimiento que venda u ofrezca en adopción animales, que contravengan las normas establecidas en la presente ley.-
Art. 12°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley será imputado a la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en curso.
Art. 13°.- Comuniqúese al Poder Ejecutivo
