Cámara de Senadores
Proyectos en Trámite de Ley

Expte. Nº 90-34.201/2026 – 16/04/26 – Régimen de Audiencia Pública de Aplicación Obligatoria

Del señor Senador ROQUE RAMON CORNEJO AVELLANEDA, Régimen de Audiencia Pública de Aplicación Obligatoria en el proceso de tratamiento legislativo del Proyecto de Ley de Presupuesto. (Expte. Nº 90-34.201/2026, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).

 

PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

 

ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el Régimen de Audiencia Pública de Aplicación Obligatoria en el proceso de tratamiento legislativo del Proyecto de Ley de Presupuesto que presente el Gobernador de la Provincia ante la Legislatura, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 144, inciso 8, de la Constitución de la Provincia o bien del o los proyectos que resuelva tratar el Poder Legislativo, en el caso previsto por el artículo 127, inciso 2 de la Constitución Provincial.

ARTÍCULO 2°.Convocatoria. Plazo. El presidente de la Cámara de Diputados y el presidente de la Cámara de Senadores de la Provincia deben convocar de manera previa al tratamiento del Proyecto de Ley de Presupuesto, a audiencia pública obligatoria en el ámbito de la Legislatura, a fin de oír a las personas humanas y personas jurídicas interesadas en expresar opinión sobre su contenido.

La audiencia pública, que se denominará Audiencia Pública Presupuestaria, debe ser convocada dentro de los 5 (cinco) días de ser presentado el Proyecto de Presupuesto por el Gobernador, o de adoptada la decisión por parte de la Legislatura de proceder a su estudio y sanción en el caso previsto por el artículo 127, inciso 2, de la Constitución de la Provincia.

La Audiencia Pública Presupuestaria podrá ser presencial o virtual a través de la plataforma que la autoridad de aplicación resuelva.

En caso de ser presencial, será obligatoria su transmisión a través de una plataforma virtual, mediante la cual se deberá asegurar la participación de toda la ciudadanía, de la manera más amplia y segura.

ARTÍCULO 3°. Requisitos de la Convocatoria. Publicidad. La convocatoria a la Audiencia Pública Presupuestaria debe realizarse con una antelación de 20 (veinte) días corridos a la fecha fijada para su realización y deberá contener, expresamente, los siguientes requisitos.

  1. Lugar, día y hora de realización, link de conexión de acceso a la plataforma que transmitirá y permitirá la participación de la ciudadanía en la audiencia.
  2. Lugar, horario y plazo de inscripción para ser participante.
  3. Nombre de las autoridades de la Audiencia Pública Presupuestaria.
  4. Plazo en que las autoridades de la Audiencia Pública Presupuestaria deberán informar sobre el desarrollo y los resultados de la audiencia, el cual no podrá exceder de 5 (cinco) días.
  5. Enlace de internet del Boletín Oficial de la Provincia para consulta del Reglamento de la Audiencia Pública Presupuestaria.
  6. Link donde la ciudadanía pueda consultar el Proyecto de Presupuesto a tratarse.

La convocatoria debe ser publicada durante 2 (dos) días en el Boletín Oficial y en un diario de circulación provincial y a través de las páginas de internet y de las redes sociales oficiales de las Cámaras de Diputados y de Senadores de la Provincia.

ARTÍCULO 4°. Autoridades. Facultades. Serán autoridades de la audiencia pública los presidentes de las Cámara de Diputados y de Senadores respectivamente, quienes actuarán de manera alternada y tienen las siguientes facultades.

a) Declarar abierta la Audiencia Pública Legislativa;

b) Resolver sobre la acreditación de la personería que invoquen los participantes de la audiencia;

c) Conceder el uso de la palabra y disponer sobre el tiempo de cada exposición;

d) Expulsar a cualquier participante o asistente si considera que entorpece el normal desarrollo de la audiencia;

e) Disponer el desglose del memorial que no esté referido claramente a la temática presupuestaria objeto de tratamiento;

f) Decidir, cuando razones de orden y de espacio así lo exijan, respecto del número de asistentes que, sin estar inscriptos en la Audiencia Pública Presupuestaria puedan ingresar al recinto donde se desarrolla la misma en calidad de oyentes;

g) Propiciar la concurrencia a la Audiencia Pública Presupuestaria de los medios masivos de comunicación y disponer su transmisión en vivo a través de los canales informáticos oficiales de ambas cámaras legislativas;

h) Suscribir el acta de cierre de la audiencia;

i) Las demás facultades que establezca el reglamento.

ARTÍCULO 5°. Opiniones vertidas. Efectos. Comunicación. Las opiniones que se expresen en la Audiencia Pública Presupuestaria no son vinculantes, pero deben ser obligatoriamente ponderadas por cada una de las Cámaras al momento de debatir el proyecto de ley de presupuesto.

Una vez sancionada la correspondiente ley de presupuesto, la Legislatura a través de sus autoridades comunicará a los participantes de la audiencia la resolución adoptada sobre las opiniones aportadas.

ARTÍCULO 6°. Acta de la Audiencia. Versión Taquigráfica. El acta de cierre de la audiencia será suscripta por las autoridades y por los demás participantes que deseen hacerlo, y será publicada en las páginas de internet de la Cámara de Diputados y de Senadores de la Provincia para su consulta junto con la versión taquigráfica de todo lo manifestado en ella.

ARTÍCULO 7°. Reglamento. La Cámara de Diputados y de Senadores a través de resolución conjunta dictarán el reglamento de procedimiento de la Audiencia Pública Presupuestaria, en el plazo de 30 (treinta) días de publicada la presente ley.

El Reglamento aprobado por ambas Cámaras Legislativas deberá ser publicado en el Boletín Oficial de la Provincia.

En caso de transcurrido el plazo estipulado en el primer párrafo del presente texto, se aplicará de manera supletoria el reglamento de la Cámara de Diputados de la Provincia de Salta, y el reglamento de la Cámara de Senadores de la Provincia de Salta de manera subsidiaria.

La no aprobación de un reglamento no podrá ser nunca un óbice o impedimento para la no realización de la audiencia.

ARTÍCULO 8°. El gasto que demande la realización de la audiencia que regula la presente ley, se imputará a las partidas correspondientes al Presupuesto General de la Provincia que correspondan.

ARTÍCULO 9°. De forma.