Expte. Nº 90-34.013/2025, 91-53.524/2025 y 91-53.526/2025 unificados – 20/11/25 – Modificando el inciso d) del artículo 77 del Código Contravencional – Ap. – C. D. en rev.
Del señor Senador GUSTAVO MARCELO CARRIZO, modificando el inciso d) del artículo 77 del Código Contravencional de la Provincia. (Expte. Nº 90-34.013/2025, 91-53.524/2025 y 91-53.526/2025 unificados, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).
Aprobado, el 18/12/2025
Cámara de Diputados en revisión.
Ingresa nuevamente en revisión a la Cámara de Senadores a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Regmin Previsional; en Sesión del 07/05/2026.
Sanción Cámara de Diputados
Exptes. 90-34.013/25, 91-53.524/25 y 91-53.526/25 – unificados –
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto establecer las condiciones mínimas para el ejercicio de la actividad de las personas habilitadas como permisionarios para el cobro del estacionamiento medido o el cuidado o guarda de vehículos en la vía pública dentro del territorio provincial, con el fin de prevenir cobros indebidos y prácticas coactivas o extorsivas.
Art. 2°.- Todo permisionario tiene la obligación de portar identificación visible y estandarizada a través de una credencial oficial provista por la Autoridad de Aplicación. La misma deberá contener como mínimo: nombre completo, fotografía, número de legajo, código QR o un sistema análogo verificable en línea, y el municipio habilitante.
Además de la credencial, la autoridad de aplicación podrá exigir el uso de indumentaria o distintivos oficiales que permitan la rápida identificación del personal habilitado.
Art. 3°.- Créase el Registro Provincial de Permisionarios de Estacionamiento Público, de acceso libre para los ciudadanos, donde constarán los datos de cada permisionario habilitado.
Art. 4°.- El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación de la presente Ley, la que además de las obligaciones establecidas precedentemente, deberá:
- Llevar a cabo campañas de difusión y prevención sobre el cobro no autorizado de estacionamiento o por cuidado o guarda de vehículos en la vía pública.
- Ofrecer instancias de capacitación dirigidas a los permisionarios en trato al ciudadano, normas básicas de tránsito, resolución pacífica de conflictos y desarrollo de habilidades laborales.
- Articular con programas de empleo, terminalidad educativa, prevención y tratamiento de adicciones, y demás políticas de inclusión social que resulten pertinentes.
- Promover la reducción progresiva de la conflictividad en el uso del espacio público y de las situaciones de cobro coactivo, priorizando la inserción laboral efectiva de las personas involucradas.
Art. 5°.- Deróguese el inciso d) del artículo 77 de la Ley 7135 “Código Contravencional de la Provincia de Salta”.
Art. 6°.- Incorpórase como artículo 77 bis de la Ley 7135 “Código Contravencional de la Provincia de Salta” el siguiente texto:
“Art. 77 bis.- Será sancionado con arresto de hasta cincuenta (50) días o multa de hasta cincuenta (50) días, el que exigiese retribución por el estacionamiento o cuidado de vehículo en la vía pública sin autorización legal o administrativa.
La pena de arresto o multa será de hasta veinte (20) días para quien teniendo autorización, no cumpliere con los requisitos exigidos.
La pena establecida en el primer párrafo se agravará en un tercio cuando:
- Exista una organización dedicada a la actividad, para los jefes, coordinadores, organizadores o promotores.
- Cuando el hecho se cometiese en sectores aledaños y próximos a grandes parques o paseos públicos o en ocasión de eventos masivos, públicos o privados, en un radio de hasta veinte (20) cuadras, desde tres (3) horas antes del inicio hasta dos (2) horas después de su finalización.
Para la determinación de las sanciones previstas en el presente artículo no se aplicará el límite establecido en el artículo 24.”
Art. 7°.- Invítase a los municipios de la Provincia a adherir a la presente Ley, dictar normativa complementaria en el ámbito de sus competencias y coordinar acciones conjuntas para el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente.
Art. 8º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputarán a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.
Art. 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, en Sesión del día veintiuno del mes de abril del año dos mil veintiséis.
Dictamen de Comisión
La Comisión de LEGISLACION GENERAL, DEL TRABAJO Y REGIMEN PREVISIONAL, ha considerado el Proyecto de Ley del señor Senador GUSTAVO MARCELO CARRIZO (MC), modificando el inciso d) del artículo 77 del Código Contravencional de la Provincia y, por las razones que dará el miembro informante, aconseja su aprobación de la siguiente forma:
Expte. N° 90-34.013/25
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUtADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Articulo 1°.- Modificase los artículos 17 y 24 del Código Contravencional de la Provincia(ley 7135 y modificatorias), los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Art.17.- El arresto efectivo sólo será impuesto cuando se hubiere agotado el empleo del sustituto aplicado o éste se demuestre ineficaz. La resolución que lo disponga será motivada, bajo sanción de nulidad.
El arresto efectivo tendrá como máximo cuarenta (40) días y no se aplica a menores de 18 (dieciocho) años”.
“Art. 24.- La multa es una suma de dinero que se establecerá en “días de multa”. El valor del día multa es equivalente a diez (10) litros de nafta de mayor valor para automóviles. El importe no podrá exceder la mitad de los ingresos medios diarios del condenado, excepto en los casos del Título IX “Contravenciones contra el Ambiente” y del Art. 77 bis. Un día de arresto será conmutable con un día de multa”.
Art. 2º.- Inclúyase como artículo 77 bis del Código Contravencional de la Provincia (ley 7135 y modificatorias), el que quedara redactado de la siguiente manera:
“Art. 77 bis. – Sera sancionado con arresto de hasta cuarenta (40) días o multa de hasta cuarenta (40) días el que exigiese retribución por el estacionamiento, limpieza o cuidado de vehículo en la vía publica sin autorización legal o administrativa.
No serán aplicables las penas sustitutas prevista en el artículo 16 y el arresto será efectivo en los siguientes casos.
1) Cuando exista una organización, para los jefes, coordinadores, organizadores y/o promotores;
2) Cuando el hecho se cometiese en sectores aledaños y próximos a grandes parques o paseos públicos o en ocasión de eventos masivos, públicos o privados, en un radio de hasta veinte (20) cuadras, desde tres (3) horas antes del inicio hasta dos (2) horas después de su finalización”.
Art. 3º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE LA COMISION, 10 de diciembre de 2.025.-
