Cámara de Senadores
Proyectos en Trámite de Ley

Expte. Nº 90-32.421/2023 – 23/11/23 – Incorporase como inciso 1) del artículo 1º de la Ley 7690 – Código Procesal Penal

De los Señores Senadores JAVIER ALBERTO MONICO GRACIANO, JORGE PABLO SOTO, y MASHUR LAPAD, y señor Diputado Esteban Amat Lacroix y señora Diputada Socorro Villamayor, incorporase como inciso l) del artículo 1º  y el modifícase el artículo 15 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal. (Expte. Nº 90-32.421/2023, en virtud del Art. 27 inc. 9) PASE a Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).

 

Dictamen de Comisión

La Comisión de LEGISLACIÓN GENERAL, DEL TRABAJO Y REGIMEN PREVISIONAL, ha considerado los Proyecto de Ley de autoría de los Señores Senadores JAVIER ALBERTO MÓNICO GRACIANO, MASHUR LAPAD y JORGE SOTO y diputados Socorro Villamayor y Esteban Amat Lacroix y la Acumulación del Expte Nº 90-32.419/23 del Señor Senador ESTEBAN D`ANDREA CORNEJO, por el cual se reforma parcialmente el Código Procesal Penal de la Provincia de Salta; y, por las razones que dará el miembro informante aconseja su Aprobación.

Expte. N° 90-32.421/23 

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1º.- Incorpórase como inciso l) del artículo 1° de la Ley 7690 – Código Procesal Penal el siguiente texto:

 l) Oralidad. En todas las etapas del proceso se observarán los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplificación y celeridad

 Art. 2°.- Modifícase el artículo 15 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 15.- Medidas urgentes. Actos procesales. Si de la investigación penal preparatoria surgiere la sospecha de participación delictiva de un legislador, magistrado o funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento, el Fiscal practicará u ordenará realizar las medidas tendientes a interrumpir la comisión del hecho punible y a preservar toda la prueba que corriere riesgo de perderse por la demora, siempre que no se afectare el interés protegido por la prerrogativa.

Iniciada una causa penal contra las personas enumeradas en el párrafo anterior, el Fiscal y Juez intervinientes podrán efectuar todos los actos procesales que prevean las normas vigentes hasta  la total conclusión del proceso, a excepción de aquellos que impliquen la restricción de la libertad.

La inmunidad constitucional de arresto no obsta el normal cumplimiento de los actos procesales correspondientes”.

 Art. 3°.- Modifícase el artículo 17 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 17.- Allanamiento. No se podrá ordenar el allanamiento del domicilio particular o de las oficinas de los legisladores, magistrados o funcionarios sujeto a juicio político o enjuiciamiento, ni la intercepción de su correspondencia o comunicaciones telefónicas o electrónicas sin la autorización de la respectiva Cámara o superior.

Como consecuencia de la declaración como imputado se podrá por única vez, ordenar el allanamiento de las oficinas de los legisladores, magistrados o funcionarios sujeto a juicio político o enjuiciamiento, previa comunicación al órgano correspondiente quien podrá designar un veedor a los fines del acto”.

 Art. 4°.- Modifícase el artículo 18 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 18.- Declaración como imputado y antejuicio. El llamado a prestar declaración como imputado no se considera medida restrictiva de la libertad, pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurriera a prestarla, previa reiteración de la citación correspondiente, el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político, acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifican, para ordenar su comparendo compulsivo y continuar la causa”.

Art. 5°.- Modifícase el artículo 34 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 34.- Extensión y carácter. La jurisdicción se ejercerá por los jueces y tribunales que la Constitución y la Ley instituyen y se extenderá al conocimiento de los delitos cometidos en el territorio de la Provincia, y a aquéllos cuyos efectos en él se produzcan, excepto los de jurisdicción federal o nacional, y será improrrogable.

Los jueces penales de igual competencia integrarán Colegios, asistidos por Oficinas Judiciales conforme a las normas reglamentarias que se dicten a tal efecto”.

Art. 6°.- Modifícase el artículo 40 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 40.- Competencia del Tribunal de Juicio. Los Jueces del Tribunal de Juicio actuarán unipersonalmente en los siguientes casos:

a) Cuando corresponda aplicar las normas del juicio común respecto de delitos cuya pena en abstracto no exceda de seis (6) años de prisión o que no se encuentren sancionados con pena privativa de libertad;

b) Cuando se proceda conforme al régimen del juicio abreviado;

c) En la tramitación integra de los procesos por delitos de acción privada;

d) En las cuestiones de excusación y recusación de los otros miembros del Tribunal;

e) En el control de la acusación. El magistrado que actúe ejerciendo está función no actuará en la etapa del juicio común.

Actuarán como Tribunal colegiado para el juzgamiento común de delitos sancionados con pena en abstracto que exceda los seis (6) años, cuando así se lo decida en función a la gravedad y complejidad del caso, o cuando respecto de este tipo de delitos se hubiere dispuesto la intervención de un tribunal unipersonal  y la defensa se opusiere.

En los delitos contra la administración pública el fiscal podrá pedir que el juicio se realice ante un Tribunal colegiado.

El Tribunal colegiado o unipersonal que hubiere dictado sentencia en la causa conocerá excepcionalmente en la acción de revisión, cuando corresponda aplicar retrospectivamente una ley penal o jurisprudencia más benigna”.

 Art. 7°.- Modifícase el artículo 41 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 41.- Competencia del Juez de Garantías. El Juez de Garantías actuará para el conocimiento y decisión de los siguientes casos:

a) Efectuará un control de legalidad procesal y resguardo de las garantías constitucionales de acuerdo a las facultades que este Código otorga, resolviendo las instancias que formulen el Fiscal y las partes y los incidentes que se produzcan hasta la audiencia de control de la acusación;

b) Efectuará el control de legalidad de la aprehensión o detención de conformidad a lo previsto por el artículo 19 de la Constitución Provincial;

c) Conocerá en lo referente a detenciones, arrestos y otras medidas restrictivas de la libertad ambulatoria de las personas previstas en el Código Contravencional y demás disposiciones legales vigentes, sin perjuicio de la competencia del Juez de Detenidos;

d) Controlará la legalidad de la detención o aprensión de conformidad a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 7742 – Ley Orgánica de la Policía de Salta;

e) Recibirá declaración del imputado cuando éste lo solicite;

f) Resolverá el planteo de juicio abreviado cuando el acuerdo se presente en la Oficina Judicial antes de la fijación de audiencia de control de acusación;

g) Actuará en todo el desarrollo del proceso sumarísimo”.

 Art. 8°.- Sustitúyase el artículo 390 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, por el siguiente texto:

“Art. 390.- Solicitud de la prisión preventiva. Cuando se den los presupuestos de los artículos anteriores, y sólo si las necesidades cautelares no pudieran satisfacerse con las medidas sustitutivas previstas por la Ley, el fiscal deberá solicitar el dictado de la prisión preventiva. Si no se verificase tal pedido en el término de cinco (5) días, a contar desde que se hubiera efectivizado la detención, el Juez de Garantías ordenará la libertad del imputado”.

 Art. 9°.- Sustitúyase el artículo 393 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, por el siguiente texto:

Art. 393.- Forma, término y contenido de la decisión. La prisión preventiva será resuelta, bajo sanción de nulidad, de manera fundada en audiencia que se llevará a cabo en el término de setenta y dos (72) horas, a contar desde la solicitud formulada por el fiscal; esta audiencia tendrá carácter flexible y multipropósito y en ella podrán resolverse otras cuestiones que propongan las partes.

La resolución que imponga prisión preventiva deberá individualizar al imputado, enunciar los hechos que se le atribuyan, su calificación legal, expresar las circunstancias que dan fundamento a la medida y fijar el plazo por el cual se establece”.

 Art. 10.- Sustitúyase la denominación “Remisión de la Causa a Juicio” del Capítulo VIII del Título III del Libro Segundo de la Ley 7690 – Código Procesal Penal por “La Acusación y su Control”.

 Art. 11.- Sustitúyase el artículo 433 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, por el siguiente texto:

“Art. 433.- Procedencia. El fiscal formulará acusación cuando habiendo declarado el imputado o habiéndose negado a hacerlo en oportunidad de su citación, bajo sanción de nulidad, contare con elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho que le fuera intimado”.

 Art. 12.- Sustitúyase el artículo 434 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, por el siguiente texto:

“Art. 434.- Forma y contenido. La acusación será formulada por escrito y deberá contener:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio de su defensor;
  2. La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; en caso de contener varios hechos independientes, la separación el detalle de cada uno de ellos;
  3. Los fundamentos de la atribución delictiva, con expresión de los medios de prueba que la motivan;
  4. La expresión precisa de las disposiciones legales aplicables y su debida correlación con los hechos y con la intervención atribuida al imputado en ellos;
  5. La determinación precisa del daño cuya reparación se reclama.
  6. El ofrecimiento de la prueba que propone para el juicio;
  7. Las circunstancias de interés para determinar la pena o la medida curativa y educativa, con expresión de los medios de prueba que propone para verificarlas;
  8. El requerimiento de pena estimado.”

 Art. 13.- Sustitúyase el artículo 435 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, por el siguiente texto:

“Art. 435.- Congruencia de la acusación con la intimación. La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidas en la intimación prevista en el art. 414, aunque se invocare una calificación jurídica distinta de la asignada en esa oportunidad”.

 Art. 14.- Sustitúyase el artículo 436 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, por el siguiente texto:

“Art. 436.- Acusación alternativa. El Fiscal podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias del hecho que permiten encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley penal, para el caso de que no resultaren comprobados en el debate los elementos que
componen su calificación jurídica principal. La misma facultad tendrá la parte querellante.

La acusación alternativa será propuesta de modo claro y diferenciada, según lo que dispone el artículo 434”.

 Art. 15.- Sustitúyase el artículo 437 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, por el siguiente texto:

“Art. 437.- Comunicación y actividad de la querella. Remisión de las actuaciones. El Fiscal comunicará la acusación al querellante con copia del escrito que la contenga, colocando los elementos de prueba a disposición de aquel, para su consulta, por el plazo de cinco (5) días.

En el plazo indicado, el querellante podrá:

a) Adherir a la acusación del Fiscal o,

b) Presentar una acusación autónoma, en cuyo caso deberá cumplir con todos los requisitos exigidos para la acusación del Fiscal.

En el caso en que se hubiera constituido en actor civil deberá concretar su demanda en el mismo plazo, acompañando las pruebas pertinentes.

Vencido el plazo previsto en el primer párrafo, el Fiscal remitirá a la Oficina Judicial su acusación y, en su caso, la del querellante, junto a la demanda civil”.

 Art. 16.- Sustitúyase el artículo 438 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, por el siguiente texto:

“Art. 438.- Citación de la defensa. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibida la acusación, la Oficina Judicial emplazará al acusado y su defensor por el plazo de diez (10) días, a los fines del artículo 439. Si la defensa justificase la necesidad de una prórroga del plazo establecido, la Oficina Judicial podrá otorgarla hasta por otros diez (10) días.

Respecto del civilmente demandado, rige lo dispuesto en el artículo 137”.

 Art. 17.- Sustitúyase el artículo 439 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, por el siguiente texto:

“Art. 439.- Audiencia de control de la acusación. Desarrollo. Vencido el plazo del artículo 438, la Oficina Judicial convocará las partes y a la víctima, si correspondiere su intervención, a una audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes.

Como cuestión preliminar, el acusado y su defensa podrán:

a) Objetar la acusación o la demanda civil, señalando los defectos formales.

b) Oponer excepciones.

c) Instar el sobreseimiento cuando fuera evidente una causa extintiva de la persecución penal, que el acusado fuere inimputable o exista una excusa absolutoria, siempre que para comprobarlo no sea necesario el debate.

d) Proponer la suspensión del juicio a prueba, la aplicación de procedimiento abreviado o de un medio alternativo de solución de conflictos.

e) Solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones cuando la diversidad de enfoques o circunstancias perjudiquen la defensa.

f) Plantear la unión o separación de juicios.

g) Contestar la demanda civil.

El juez encauzará el litigio procurando que el conflicto surgido como consecuencia del hecho punible sea resuelto dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y a la paz social; evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral y resolverá exclusivamente con la prueba que presentaren las partes.

Si las partes considerasen que para resolver alguno de los aspectos propios de la audiencia de control es necesario producir prueba, tendrán a cargo su producción. De ser necesario, podrán requerir el auxilio judicial.

El juez resolverá fundadamente todas las cuestiones, en el orden que fueran planteadas”.

 Art. 18.- Sustitúyase el artículo 440 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, por el siguiente texto:

“Art. 440.- Ofrecimiento de prueba. Resueltas las cuestiones preliminares, cada parte ofrecerá su prueba, formulará las solicitudes, observaciones e instancias que estimare relevantes con relación a las peticiones realizadas y las pruebas ofrecidas por los demás intervinientes.”

 Art. 19.- Sustitúyase el artículo 441 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, por el siguiente texto:

“Art. 441.- Admisibilidad. Los medios de prueba serán evaluados por el juez a la luz de los criterios de relevancia, de confiabilidad y de no introducción de información prejuiciosa. Un medio de prueba, para ser admitido, se debe referir, directa o indirectamente, al hecho punible sometido a averiguación”.

 Art. 20.- Sustitúyase el artículo 442 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, por el siguiente texto:

“Art. 442.- Facultades ordenatorias del Tribunal. El juez podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes. Cuando se postule un hecho como notorio, el juez, con el acuerdo de todos los intervinientes, puede prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado en el auto de apertura.

El juez puede, durante la audiencia, provocar el acuerdo entre los intervinientes, cuando estime que, según la prueba ofrecida, se trata de hechos notorios que no podrán ser discutidos en el juicio.”

 Art. 21.- Sustitúyase el artículo 443 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, por el siguiente texto:

 “Art. 443.- Estipulaciones sobre los hechos. Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar al juez que tenga por acreditados ciertos hechos que no podrán controvertirse en el juicio y el juez autorizará dichas estipulaciones siempre que no impliquen renuncia de derechos constitucionales o convencionales. El juez verificará la posibilidad de que se efectúen tales acuerdos para agilizar el juicio.

Las estipulaciones serán puestas en conocimiento del Tribunal en la forma que las partes lo estimen más conveniente”.

 Art. 22.- Sustitúyase el artículo 444 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, por el siguiente texto:

“Art. 444.- Auto de apertura del juicio oral. El auto de apertura del juicio oral contendrá:

  1. La determinación del carácter unipersonal o colegiado del tribunal que intervendrá en el juicio oral.
  2. La acusación admitida.
  3. Los hechos que se dieron por acreditados en virtud de su carácter notorio y las estipulaciones que se hubieran concretado para excluir de la prueba otros hechos.
  4. La decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida para el debate y el juicio de la pena, con expresión del fundamento.
  5. Los fundamentos por los cuales se rechazó, total o parcialmente, la oposición a la apertura del juicio.
  6. La decisión acerca de la legitimación del querellante para habilitar la apertura del juicio o para intervenir en él y, en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería, si fuera procedente.
  7.  Cuando el acusado soporte una medida de coerción, la decisión acerca de la subsistencia de la medida o su sustitución, conforme a las instancias que las partes hubieran efectuado en la audiencia.
  8.  En su caso, la indicación de cómo ha quedado trabada la litis en la demanda civil y su contestación”.

 Art. 23.- Sustitúyase el artículo 445 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, por el siguiente texto:

“Art. 445.- Irrecurribilidad. El auto de apertura del juicio oral es irrecurrible, sin perjuicio de que en orden a la admisión o rechazo de algún medio de prueba, la resolución pueda revisarse por el tribunal al que corresponda realizar el juicio”.

 Art. 24.- Sustitúyase el artículo 446 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, por el siguiente texto:

“Art. 446.- Organización. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el auto de apertura a juicio la Oficina Judicial procederá inmediatamente a:

a) Sortear el o los jueces que habrán de intervenir en el caso;

b) Fijar el día y hora de la audiencia de debate, la cual no se realizará antes de diez (10) ni después de cuarenta (40) días de recibidas las actuaciones;

c) Citar a todas las partes intervinientes;

d) Recibir de los objetos y documentos que deban analizarse durante el debate;

e) Disponer todas las demás medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio.

El órgano jurisdiccional no podrá tomar conocimiento o solicitar a la Oficina Judicial el auto de apertura o demás constancias que aquella o el Ministerio Público Fiscal posean.

En casos complejos o cuando las partes lo soliciten, el encargado de la Oficina Judicial, realizará una audiencia preliminar para resolver cuestiones prácticas de organización.

Las partes tendrán a su cargo la notificación a los testigos y peritos de la audiencia designada y de las respectivas citaciones a dicha diligencia a través de la Oficina de Notificaciones, con la prevención de que, en caso de inasistencia injustificada, serán conducidos por la fuerza pública”.

 Art. 25.- “Sustitúyase la denominación “Actos Preliminares” del Capítulo I del Título I del Libro Tercero de la Ley 7690 – Código Procesal Penal por “Debate”, el que comprende los artículos 447 al 479.

 Art. 26.- Establécese que el Capítulo II del Título I del Libro Tercero de la Ley 7690 – Código Procesal Penal comprende los artículos 480 a 481.

 Art. 27.- Establécese que el Capítulo III del Título I del Libro Tercero de la Ley 7690 – Código Procesal Penal comprende los artículos 482 a 488”.

 Art. 28.- Sustitúyase el artículo 460 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, por el siguiente texto:

“Art. 460.- Apertura del debate. El día y hora fijados, el tribunal se constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del fiscal y las partes y declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado sobre la importancia y significado de lo que va a suceder”.

 Art. 29.- Sustitúyase el artículo 461 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, por el siguiente texto:

 “Art. 461.- Alegatos de apertura. En primer término, el Tribunal dará intervención al representante del Ministerio Público Fiscal y los otros acusadores para que presenten el caso, explicando lo que pretenden probar. Seguidamente se le requerirá al defensor que explique su defensa.

La formulación de los alegatos se efectuará sin acudir a la lectura de documentos”.

 Art. 30.- Sustitúyase el artículo 462 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, por el siguiente texto:

 “Art. 462.- Declaración del imputado. Tras la formulación de los alegatos se hará saber al imputado que tiene derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo y a contestar todas o algunas de las preguntas que se le formulen sin que ello pueda valorarse en su contra y que el debate continuará aunque no declare. Asimismo, que puede consultar con su defensor el temperamento a adoptar.

Si decidiere declarar se le permitirá manifestarse con libertad respecto de la acusación, antes de formularle pregunta alguna. Si el imputado no declarase o, haciéndolo, incurriese en contradicciones con lo declarado durante la investigación penal preparatoria, las que se le harán notar, se ordenará la lectura de éstas, siempre que en su recepción se hubieran observado las formalidades pertinentes.

En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas”.

 Art. 31.-Sustitúyase el artículo 463 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, por el siguiente texto:

“Art. 463.- Interrogatorio del imputado. Cuando hubiere declarado sobre el hecho, el fiscal y las partes podrán formular preguntas al imputado. El tribunal sólo podrá dirigirle preguntas aclaratorias y el imputado, en todos los casos y respecto de cada una, siempre tendrá derecho a contestarlas o a negarse a hacerlo, sin que su actitud al respecto pueda valorarse en su contra”.

Art. 32.- Sustitúyase el artículo 470 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, por el siguiente texto:

“Art. 470.- Interrogatorios. Quien haya sido citado a declarar será identificado y luego interrogado por las circunstancias que fuesen necesarias para valorar su declaración; será interrogado por las partes, comenzando por aquella que ofreció la prueba.

No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del contra examen, salvo si fuera indispensable por considerar información novedosa que no hubiera sido consultada en el examen directo.

En el examen directo no se admitirán preguntas sugestivas o indicativas salvo que se autorice el tratamiento para el testigo hostil. En el contra examen se podrán formular ese tipo de preguntas y las partes podrán confortar al testigo con sus propios dichos o con otras versiones. En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar al testigo.

Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. Los jueces harán lugar de inmediato al planteo si fuere manifiesto el exceso o decidirán luego de la réplica de la contraparte.

Los jueces no podrán formular preguntas directas. Solo podrán pedir aclaraciones cuando no hayan comprendido lo expresado por el declarante.

Los testigos que, por algún motivo grave y difícil de superar, no pudieren comparecer a declarar a la audiencia del juicio, podrán hacerlo a través de videoconferencia o a través de cualquier otro medio tecnológico apto para su examen y su contra examen.”

Art. 33.– Modificación transitoria de los colegios de jueces. Cuando medien situaciones excepcionales que impidan la continuidad normal del servicio, la Corte de Justicia podrá disponer fundadamente, que los colegios de jueces se integren transitoriamente con magistrados de otras competencias y jurisdicciones.

 Art. 34.– Norma de implementación. Las reformas introducidas por la presente Ley entrarán en vigencia en los Distritos Judiciales del Centro y del Sur el 4 de marzo de 2024 y en los Distritos Judiciales de Orán y Tartagal, a partir del 1 de abril de 2024.

 Art. 35.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo entenderán en grado de apelación, en los casos previstos por el Código Fiscal y en las resoluciones sancionatorias emanadas de la Autoridad Metropolitana de Transporte.

 Art. 36.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SALA DE LA COMISIÓN, 22 de noviembre de 2.023.

 

Texto Original

PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°.- Incorporase como inciso l) del artículo 1° de la Ley 7690 – Código Procesal Penal el siguiente texto:

l) Oralidad. En todas las etapas del proceso se observaran los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplificación y celeridad

Art. 2°.- Modificase el artículo 15 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 15.- Medidas urgentes. Actos procesales. Si de la investigación penal preparatoria surgiere la sospecha de participación delictiva de un legislador, magistrado o funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento, el Fiscal practicará u ordenará realizar las medidas tendientes a interrumpir la comisión del hecho punible y a preservar toda la prueba que corriere riesgo de perderse por la demora, siempre que no se afectare el interés protegido por la prerrogativa.

Iniciada una causa penal contra las personas enumeradas en el párrafo anterior, el Fiscal y Juez intervinientes podrán efectuar todos los actos procesales que prevean las normas vigentes hasta  la total conclusión del proceso, a excepción de aquellos que impliquen la restricción de la libertad.

La inmunidad constitucional de arresto no obsta el normal cumplimiento de los actos procesales correspondientes”.

Art. 3°.- Modificase el artículo 17 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 17.- Allanamiento. No se podrá ordenar el allanamiento del domicilio particular o de las oficinas de los legisladores, magistrados o funcionarios sujeto a juicio político o enjuiciamiento, ni la intercepción de su correspondencia o comunicaciones telefónicas o electrónicas sin la autorización de la respectiva Cámara o superior.

Como consecuencia de la declaración como imputado se podrá por única vez, ordenar el allanamiento de las oficinas de los legisladores, magistrados o funcionarios sujeto a juicio político o enjuiciamiento, previa comunicación al órgano correspondiente quien podrá designar un veedor a los fines del acto”.

Art. 4°.- Modificase el artículo 18 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 18.- Declaración como imputado y antejuicio. El llamado a prestar declaración como imputado no se considera medida restrictiva de la libertad pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurriera a prestarla, previa reiteración de la citación correspondiente, el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político, acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifican, para ordenar su comparendo compulsivo y continuar la causa”.

Art. 5°.- Modificase el artículo 34 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 34.- Extensión y carácter. La jurisdicción se ejercerá por los jueces y tribunales que la Constitución y la Ley instituyen y se extenderá al conocimiento de los delitos cometidos en el territorio de la Provincia, y a aquéllos cuyos efectos en él se produzcan, excepto los de jurisdicción federal o nacional, y será improrrogable.

Los jueces penales de igual competencia integrarán Colegios, asistidos por Oficinas Judiciales conforme a las normas reglamentarias que se dicten a tal efecto”.

Art. 6°.- Modificase el artículo 40 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 40. Competencia del Tribunal de Juicio. Los Jueces del Tribunal de Juicio actuarán unipersonalmente en los siguientes casos:

a) Cuando corresponda aplicar las normas del juicio común respecto de delitos cuya pena en abstracto no exceda de seis (6) años de prisión o que no se encuentren sancionados con pena privativa de libertad.

b) Cuando se proceda conforme al régimen del juicio sumarísimo o abreviado.

c) En la tramitación integra de los procesos por delitos de acción privada.

d) En las cuestiones de excusación y recusación de los otros miembros del Tribunal.

e) En el control de la acusación.El magistrado que actúe ejerciendo está función no actuará en la etapa del juicio común.

Actuarán como Tribunal colegiado para el juzgamiento común de delitos sancionados con pena en abstracto que exceda los seis (6) años, cuando así se lo decida en función a la gravedad y complejidad del caso, o cuando respecto de este tipo de delitos se hubiere dispuesto la intervención de un tribunal unipersonal  y la defensa se opusiere.

En los delitos contra la administración pública el fiscal podrá pedir que el juicio se realice ante un Tribunal colegiado.

El Tribunal colegiado o unipersonal que hubiere dictado sentencia en la causa conocerá excepcionalmente en la acción de revisión, cuando corresponda aplicar retrospectivamente una ley penal o jurisprudencia más benigna”.

Art. 7°.- Modifícase el artículo 41 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 41.- Competencia del Juez de Garantías. El Juez de Garantías actuará para el conocimiento y decisión de los siguientes casos:

a) Efectuará un control de legalidad procesal y resguardo de las garantías constitucionales de acuerdo a las facultades que este Código otorga, resolviendo las instancias que formulen el Fiscal y las partes y los incidentes que se produzcan hasta la audiencia de control de la acusación.

b) Efectuará el control de legalidad de la aprehensión o detención de conformidad a lo previsto por el artículo 19 de la Constitución Provincial.

c) Conocerá en lo referente a detenciones, arrestos y otras medidas restrictivas de la libertad ambulatoria de las personas previstas en el Código Contravencional y demás disposiciones legales vigentes, sin perjuicio de la competencia del Juez de Detenidos.

d) Controlará la legalidad de la detención o aprensión de conformidad a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 7742 – Ley Orgánica de la Policía de Salta.

e) Recibirá declaración del imputado cuando éste lo solicite.

f) Resolverá el planteo de juicio abreviado cuando el acuerdo se presente en la Oficina Judicial antes de la fijación de audiencia de control de acusación.

g) Actuará en todo el desarrollo del proceso sumarísimo”.

Art. 8°.- Sustitúyase el artículo 390 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, por el siguiente texto:

“Art. 390. Solicitud de la prisión preventiva. Cuando se den los presupuestos de los artículos anteriores, y sólo si las necesidades cautelares no pudieran satisfacerse con las medidas sustitutivas previstas por la Ley, el fiscal deberá solicitar el dictado de la prisión preventiva. Si no se verificase tal pedido en el término de cinco (5) días, a contar desde que se hubiera efectivizado la detención, el Juez de Garantías ordenará la libertad del imputado”.

Art. 9°.- Sustitúyase el artículo 393 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, por el siguiente texto:

“Art. 393. Forma, término y contenido de la decisión. La prisión preventiva será resuelta, bajo sanción de nulidad, de manera fundada en audiencia que se llevará a cabo en el término de setenta y dos (72) horas, a contar desde la solicitud formulada por el fiscal; esta audiencia tendrá carácter flexible y multipropósito y en ella podrán resolverse otras cuestiones que propongan las partes.

La resolución que imponga prisión preventiva deberá individualizar al imputado, enunciar los hechos que se le atribuyan, su calificación legal, expresar las circunstancias que dan fundamento a la medida y fijar el plazo por el cual se establece”.

Art. 10.- Sustitúyase la denominación “Remisión de la Causa a Juicio” del Capítulo VIII del Título III del Libro Segundo de la Ley 7690 – Código Procesal Penal por “La Acusación y su Control”.

Art. 11.- Sustitúyase el artículo 433 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, por el siguiente texto:

“Art. 433.- Procedencia. El fiscal formulará acusación cuando habiendo declarado el imputado o habiéndose negado a hacerlo en oportunidad de su citación, bajo sanción de nulidad, contare con elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho que le fuera intimado”.

Art. 12.- Sustitúyase el artículo 434 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, por el siguiente texto:

“Art. 434.- Forma y contenido. La acusación será formulada por escrito y deberá contener:

a) Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio de su defensor.

b) La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; en caso de contener varios hechos independientes, la separación el detalle de cada uno de ellos.

c) Los fundamentos de la atribución delictiva, con expresión de los medios de prueba que la motivan.

d) La expresión precisa de las disposiciones legales aplicables y su debida correlación con los hechos y con la intervención atribuida al imputado en ellos.

e) La determinación precisa del daño cuya reparación se reclama.

f) El ofrecimiento de la prueba que propone para el juicio.

g) Las circunstancias de interés para determinar la pena o la medida curativa y educativa, con expresión de los medios de prueba que propone para verificarlas en el juicio sobre la pena.

h) El requerimiento de pena estimado.”

Art. 13.- Sustitúyase el artículo 435 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, por el siguiente texto:

“Art. 435.- Congruencia de la acusación con la intimación. La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidas en la intimación prevista en el art. 414, aunque se invocare una calificación jurídica distinta de la asignada en esa oportunidad”.

Art. 14.- Sustitúyase el artículo 436 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, por el siguiente texto:

“Art. 436.- Acusación alternativa. El Fiscal podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias del hecho que permiten encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley penal, para el caso de que no resultaren comprobados en el debate los elementos que
componen su calificación jurídica principal. La misma facultad tendrá la parte querellante.

La acusación alternativa será propuesta de modo claro y diferenciada, según lo que dispone el artículo 434”.

Art. 15.- Sustitúyase el artículo 437 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, por el siguiente texto:

“Art. 437.- Comunicación y actividad de la querella. Remisión de las actuaciones. El Fiscal comunicará la acusación al querellante con copia del escrito que la contenga, colocando los elementos de prueba a disposición de aquel, para su consulta, por el plazo de cinco (5) días.

En el plazo indicado, el querellante podrá:

a) adherir a la acusación del representante del Fiscal o,

b) presentar una acusación autónoma, en cuyo caso deberá cumplir con todos los requisitos exigidos para la acusación del representante del Fiscal.

En el caso en que se hubiera constituido en actor civil deberá concretar su demanda en el mismo plazo, acompañando las pruebas pertinentes.

Vencido el plazo previsto en el primer párrafo, el Fiscal remitirá a la Oficina Judicial su acusación y, en su caso, la del querellante, junto a la demanda civil”.

Art. 16.- Sustitúyase el artículo 438 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, por el siguiente texto:

“Art. 438.- Citación de la defensa. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibida la acusación, la Oficina Judicial emplazará al acusado y su defensor por el plazo de diez (10) días, a los fines del artículo 441. Si la defensa justificase la necesidad de una prórroga del plazo establecido, la Oficina Judicial podrá otorgarla hasta por otros diez (10) días.

Respecto del civilmente demandado, rige lo dispuesto en el artículo 137”.

Art. 17.- Sustitúyase el artículo 439 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, por el siguiente texto:

“Art. 439.- Audiencia de control de la acusación. Desarrollo. Vencido el plazo del artículo 438, la Oficina Judicial convocará las partes y a la víctima, si correspondiere su intervención, a una audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes.

Como cuestión preliminar, el acusado y su defensa podrán:

a) Objetar la acusación o la demanda civil, señalando los defectos formales.

b) Oponer excepciones.

c) Instar el sobreseimiento cuando fuera evidente una causa extintiva de la persecución penal, que el acusado fuere inimputable o exista una excusa absolutoria, siempre que para comprobarlo no sea necesario el debate.

d) Proponer la suspensión del juicio a prueba, la aplicación de procedimiento abreviado o de un medio alternativo de solución de conflictos.

e) Solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones cuando la diversidad de enfoques o circunstancias perjudiquen la defensa.

f) Plantear la unión o separación de juicios.

g) Contestar la demanda civil.

El juez encauzará el litigio procurando que el conflicto surgido como consecuencia del hecho punible sea resuelto dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y a la paz social; evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral y resolverá exclusivamente con la prueba que presentaren las partes.

Si las partes considerasen que para resolver alguno de los aspectos propios de la audiencia de control es necesario producir prueba, tendrán a cargo su producción. De ser necesario, podrán requerir el auxilio judicial.

El juez resolverá fundadamente todas las cuestiones, en el orden que fueran planteadas”.

Art. 18.- Sustitúyase el artículo 440 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, por el siguiente texto:

“Art. 440.- Ofrecimiento de prueba. Resueltas las cuestiones preliminares, cada parte ofrecerá su prueba, formulará las solicitudes, observaciones e instancias
que estimare relevantes con relación a las peticiones realizadas y las pruebas ofrecidas por los demás intervinientes.”

Art. 19.- Sustitúyase el artículo 441 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, por el siguiente texto:

“Art. 441. Admisibilidad. Los medios de prueba serán evaluados por el juez a la luz de los criterios de relevancia, de confiabilidad y de no introducción de información prejuiciosa. Un medio de prueba, para ser admitido, se debe referir, directa o indirectamente, al hecho punible sometido a averiguación”.

Art. 20.- Sustitúyase el artículo 442 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, por el siguiente texto:

“Art. 442.- Facultades ordenatorias del Tribunal. El juez podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes. Cuando se postule un hecho como notorio, el juez, con el acuerdo de todos los intervinientes, puede prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado en el auto de apertura.

El juez puede, durante la audiencia, provocar el acuerdo entre los intervinientes, cuando estime que, según la prueba ofrecida, se trata de hechos notorios que no podrán ser discutidos en el juicio.”

Art. 21.- Sustitúyase el artículo 443 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, por el siguiente texto:

“Art. 443.- Estipulaciones sobre los hechos.Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar al juez que tenga por acreditados ciertos hechosque no podrán controvertirse  en el juicio y el juez autorizará dichas estipulaciones siempre que no impliquen renuncia de derechos constitucionales o convencionales. El juez verificará la posibilidad de que se efectúen tales acuerdos para agilizar el juicio.

Las estipulaciones serán puestas en conocimiento del Tribunal en la forma que las partes lo estimen más conveniente”.

Art. 22.- Sustitúyase el artículo 444 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, por el siguiente texto:

“Art. 444.- Auto de apertura del juicio oral. El auto de apertura del juicio oral contendrá:

a) La determinación del carácter unipersonal o colegiado deltribunal que intervendrá en el juicio oral.

b) La acusación admitida.

c) Los hechos que se dieron por acreditados en virtud de su carácter notorio y las estipulaciones que se hubieran concretado para excluir de la prueba otros hechos.

d) La decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida para el debate y el juicio de la pena, con expresión del fundamento.

e) Los fundamentos por los cuales se rechazó, total o parcialmente, la oposición a la apertura del juicio.

f) La decisión acerca de la legitimación del querellante para habilitar la apertura del juicio o para intervenir en él y, en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería, si fuera procedente.

g) Cuando el acusado soporte una medida de coerción, la decisión acerca de la subsistencia de la medida o su sustitución, conforme a las instancias que las partes hubieran efectuado en la audiencia.

h) En su caso, la indicación de cómo ha quedado trabada la litis en la demanda civil y su contestación”.

Art. 23.- Sustitúyase el artículo 445 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, por el siguiente texto:

“Art. 445.- Irrecurribilidad. El auto de apertura del juicio oral es irrecurrible, sin perjuicio de que en orden a la admisión o rechazo de algún medio de prueba, la resolución pueda revisarse por el tribunal al que corresponda realizar el juicio”.

Art. 24.- Sustitúyase el artículo 446 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, por el siguiente texto:

“Art. 446.- Organización. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el auto de apertura a juicio la Oficina Judicial procederá inmediatamente a:

a) Sortear el o los jueces que habrán de intervenir en el caso.

b) Fijar el día y hora de la audiencia de debate, la cual no se realizará antes de diez (10) ni después de cuarenta (40) días de recibidas las actuaciones.

c) Citar a todas las partes intervinientes.

d) Recibir de las partes los objetos y documentos que deban analizarse durante el debate.

e) Disponer todas las demás medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio.

El órgano jurisdiccional no podrá tomar conocimiento o solicitar a la Oficina Judicial el auto de apertura o demás constancias que aquella o el Ministerio Público Fiscal posean.

En casos complejos o cuando las partes lo soliciten, el encargado de la Oficina Judicial, realizará una audienciapreliminar para resolver cuestiones prácticas de organización.

Las partes tendrán a su cargo la notificación a los testigos y peritos de la audiencia designada y de las respectivascitaciones a dicha diligencia a través de la Oficina de Notificaciones, con la prevención de que, en caso de inasistencia injustificada, serán conducidos por la fuerza pública”.

Art. 25.- “Sustitúyase la denominación “Actos Preliminares” del Capítulo I del Título I del Libro Tercero de la Ley 7690 – Código Procesal Penal  por “Debate”, el que comprende los artículos 447 al 479.

Art. 26.- Establécese que el Capítulo II del Título I del Libro Tercero de la Ley 7690 – Código Procesal Penal  comprende los artículos 480 a 481.

Art. 27.- Establécese que el Capítulo III del Título I del Libro Tercero de la Ley 7690 – Código Procesal Penal   comprende los artículos 482 a 488”.

Art. 28.- Sustitúyase el artículo 460 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, por el siguiente texto:

“Art. 460.- Apertura del debate. El día y hora fijados, el tribunal se constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del fiscal y las partes y declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado sobre la importancia y significado de lo que va a suceder”.

Art. 29.- Sustitúyase el artículo 461 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, por el siguiente texto:

“Art. 461.- Alegatos de apertura. En primer término el Tribunal dará intervención al representante del Ministerio Público Fiscal y los otros acusadores para que presenten el caso, explicando lo que pretenden probar. Seguidamente se le requerirá al defensor que explique su defensa.

La formulación de los alegatos se efectuará sin acudir a la lectura de documentos”.

Art. 30.- Sustitúyase el artículo 462 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, por el siguiente texto:

“Art. 462.- Declaración del imputado. Tras la formulación de los alegatos se hará saber al imputado que tiene derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo y a contestar todas o algunas de las preguntas que se le formulen sin que ello pueda valorarse en su contra y que el debate continuará aunque no declare. Asimismo, que puede consultar con su defensor el temperamento a adoptar.

Si decidiere declarar se le permitirá manifestarse con libertad respecto de la acusación, antes de formularle pregunta alguna. Si el imputado no declarase o, haciéndolo, incurriese en contradicciones con lo declarado durante la investigación penal preparatoria, las que se le harán notar, se ordenará la lectura de éstas, siempre que en su recepción se hubieran observado las formalidades pertinentes.

En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas”.

Art. 31.-Sustitúyase el artículo 463 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, por el siguiente texto:

“Art. 463.- Interrogatorio del imputado. Cuando hubiere declarado sobre el hecho, el fiscal y las partes podrán formular preguntas al imputado. El tribunal sólo podrá dirigirle preguntas aclaratorias y el imputado, en todos los casos y respecto de cada una, siempre tendrá derecho a contestarlas o a negarse a hacerlo, sin que su actitud al respecto pueda valorarse en su contra”.

Art. 32.- Sustitúyase el artículo 470 de la Ley 7690 – Código Procesal Penal, por el siguiente texto:

“Art. 470.- Interrogatorios. Quien haya sido citado a declarar será identificado y luegointerrogado por las circunstancias que fuesen necesarias para valorar su declaración; será interrogado por las partes, comenzando por aquella que ofreció la prueba.

No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del contraexamen, salvo si fuera indispensable por considerar información novedosa que no hubiera sido consultada en el examen directo.

En el examen directo no se admitirán preguntas sugestivas o indicativas salvo que se autorice el tratamiento para el testigo hostil. En el contraexamense podrán formular ese tipo de preguntas y las partes podrán confortar al testigo con sus propios dichos o con otras versiones. En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar al testigo.

Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. Los jueces harán lugar de inmediato al planteo si fuere manifiesto el exceso o decidirán luego la replica de la contraparte.

Los jueces no podrán formular preguntas directas.Solo podrán pedir aclaraciones cuando no hayan comprendido lo expresado por el declarante.

Los testigos que, por algún motivo grave y difícil de superar, no pudieren comparecer a declarar a la audiencia del juicio, podrán hacerlo a través de videoconferencia o a través de cualquier otro medio tecnológico apto para su examen  y su contraexamen.”

Art. 33.– Modificación transitoria de los colegios de jueces. Cuando medien situaciones excepcionales que impidan la continuidad normal del servicio, la Corte de Justicia podrá disponer fundadamente, que los colegios de jueces se integren transitoriamente con magistrados de otras competencias y jurisdicciones.

Art. 34.– Norma de implementación. Las reformas introducidas por la presente Ley entrarán en vigencia en los Distritos Judiciales del Centro y del Sur el 5 de febrero de 2024 y en los Distritos Judiciales de Orán y Tartagal, a partir del 4 de marzo de 2024.

Art. 35.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo entenderán en grado de apelación, en los casos previstos por el Código Fiscal y en las resoluciones sancionatorias emanadas de la Autoridad Metropolitana de Transporte.

Art. 36.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.