Cámara de Senadores
Proyectos en Trámite de Ley

Expte. Nº 90-32.092/2023 – 10/08/23 – Prácticas de tatuajes, perforaciones o piercing, micropigmentación y otras – Ap. – C. D. en rev.

Del señor Senador MANUEL OSCAR PAILLER, estableciendo normas sanitarias básicas en todo el territorio de la Provincia para las prácticas de tatuajes, perforaciones o piercing, micropigmentación y otras que con cualquier denominación implican la invasión de alguna parte del cuerpo. (Expte. Nº 90-32.092/2023, a la Comisión de Salud Pública y Seguridad Social).

Aprobado, el 31/08/2023

Cámara de Diputados en revisión.

Cámara de Senadores nuevamente en revisión, en sesión del 25/04/2024.

 

Texto de Diputados

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

Articulo 1º.- La presente Ley tiene por objeto establecer normas sanitarias básicas en todo el territorio de la Provincia para las prácticas de tatuajes, perforaciones o piercing, micropigmentación y otras que impliquen la invasión de alguna parte del cuerpo con fines estéticos, con el propósito de prevenir y proteger la salud de las personas que optan por esta práctica y de quienes la realizan.

Art. 2º.- Exceptúase de las disposiciones de la presente Ley, a las perforaciones cutáneas practicadas en los lóbulos de las orejas y a las prácticas realizadas por profesionales médicos matriculados cuya actividad se rige por la legislación correspondiente.

Art. 3º.- Previo a realizar cualquier práctica contemplada en la presente Ley, la persona debe firmar el consentimiento informado, confeccionado por la Autoridad de Aplicación.

En caso de personas menores de edad la práctica se debe realizar cumpliendo los recaudos previstos en el artículo 26 del Código Civil y Comercial de la Nación. El artesano debe conservar el documento del consentimiento informado en archivo por un período mínimo de dos (2) años.

Art. 4º.- Ante la presencia de lesiones o afecciones dermatológicas, o dudas sobre las mismas, sólo se debe realizar la práctica cuando la persona presente certificado médico autorizante, en original y copia.

Art. 5º.- Los pigmentos utilizados para la práctica del tatuaje y micropigmentación, deben ser calificados como aptos para la utilización en personas humanas y aprobados por la Administración Nacional de Medicamentos y Tecnologia (ANMAT) o el organismo que en el futuro lo reemplace. No obstante la calificación de origen, los mismos deben someterse a inspecciones periódicas por los organismos de control.

Art. 6º.- Las herramientas y las joyas utilizadas en el procedimiento de perforación o piercing, deben estar construidas con materiales hipoalergénicos, a los efectos de evitar rechazos o complicaciones.

Art. 7º.- Los residuos producidos por las diferentes prácticas deben ser tratados según lo establecido en la legislación vigente.

Art. 8°.- Son obligaciones del artesano:

a) Informar sobre todos los procedimientos a realizar.

b) Informar sobre la posibilidad de realizar pruebas de alergia a los tintes, dejando constancia en el consentimiento informado que suscribe la persona.

c) Contar con un método de esterilización eficaz y eficiente para tratar equipo e instrumental, siempre que la normativa vigente permita su reutilización previa desinfección y esterilización.

d) Solicitar la certificación de la vacunación antitetánica previa e informar a la persona de los cuidados que debe observar.

e) Exhibir un cartel informativo a la vista de los usuarios, sobre las advertencias referentes al cuidado, complicaciones, remoción de los tatuajes, perforaciones o piercing, micropigmentaciones o similares, así como la prohibición de realizarlos a menores sin la correspondiente autorización.

Art. 9º.- Son requisitos para ejercer las prácticas de tatuaje, perforación o piercing, micropigmentación o similares:

a) Licencia otorgada por la Autoridad de Aplicación, conforme determine la reglamentación.

b) Inscripción en el Registro.

c) Habilitación del establecimiento.

Art. 10º.- Queda prohibido:

a) Tatuar o perforar a personas alcoholizadas o bajo el efecto visible de sustancias tóxicas.

b) Ingerir alcohol o fumar durante la práctica; prohibición que rige para el tatuador y/o punzador, para el cliente y para cualquier otra persona presente en el momento de efectuarse la práctica.

c) La práctica ambulante de tatuajes y punciones.

d) Asesorar o aconsejar tratamientos o el uso de medicamentos frente a posibles patologías relacionadas con la práctica.

Art. 11º.- En caso de incumplimiento de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación puede aplicar, según la gravedad, las siguientes sanciones:

a) Multa hasta mil (1.000) Unidades establecidas en el artículo 1o de la Ley 8160.

b) Inhabilitación temporaria o cancelación de la licencia para ejercer la práctica.

c) Inhabilitación temporaria o clausura del establecimiento.

Hasta que la Autoridad de Aplicación reglamente un procedimiento especial, se aplicará supletoriamente el procedimiento establecido en la Ley 7135.

Art. 12º.- Son funciones de la Autoridad de Aplicación:

  1. Evaluar, conforme lo determine la reglamentación, la capacitación obligatoria de quienes pretenden realizar estas prácticas, la que incluye, entre otras, normas sanitarias, esterilización, higiene y bioseguridad, anatomía de la dermis, primeros auxilios, uso de materiales y herramientas, nociones generales de materiales.
  2. Implementar, conjuntamente con el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, las acciones que estime corresponder para la difusión de lo establecido por la presente Ley y realizar campañas de concientización sobre estas prácticas.
  3. Crear un Registro de Artesanos del tatuaje, perforaciones o piercing, micropigmentación y similares, y un Registro de establecimientos habilitados para su realización.
  4. Otorgar licencias a artesanos y habilitar establecimientos. La habilitación a la que hace referencia este inciso, es requisito previo a la solicitud de habilitación comercial determinada por cada Municipio. Las condiciones de habilitación de los establecimientos deben observar especial cuidado en la higiene y asepsia de las instalaciones y todo aquello que se establezca mediante reglamentación.
  5. Destinar la totalidad de lo recaudado en concepto de multas previstas en el artículo precedente, a campañas de información sobre posibles consecuencias de las prácticas de tatuajes, perforaciones o piercing, micropigmentación y similares.

Art. 13º.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Salud Pública de la Provincia o el organismo que en el futuro lo remplace.

Art. 14º.- Los municipios de la Provincia deben adecuar su legislación sobre habilitaciones a lo dispuesto en la presente Ley.

Art. 15º.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamenta la presente Ley en el plazo de ciento ochenta (180) días de su promulgación, a partir del cual los artesanos deben adecuarse a la normativa vigente.

Art. 16º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputará a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.

Art. 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DICTAMEN DE COMISIÓN

            La Comisión de SALUD PÚBLICA y SEGURIDAD SOCIAL, ha considerado el proyecto de Ley  del señor senador Manuel Oscar Pailler, por el cual se establecen normas sanitarias básicas en todo el territorio de la Provincia  para las prácticas de tatuajes, perforaciones o piercing, micropigmentación y otras que con cualquier denominación implican la invasión de alguna parte del cuerpo con fines estéticos, con el propósito de prevenir y proteger la salud de las personas que optan por este servicio y de quienes lo realizan, y; por las razones que dará el miembro informante aconseja su aprobación de la siguiente forma:

 

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto establecer normas sanitarias básicas en todo el territorio de la Provincia  para las prácticas de tatuajes, perforaciones o piercing, micropigmentación y otras que con cualquier denominación implican la invasión de alguna parte del cuerpo con fines estéticos, con el propósito de prevenir y proteger la salud de las personas que optan por este servicio y de quienes lo realizan.

Art. 2º.– La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud  Pública de la provincia del o el organismo que en el futuro lo remplace; el cual evalúa la capacitación con carácter obligatorio de quienes pretenden realizar estas prácticas, los cuales incluyen, entre otras: normas sanitarias, esterilización, higiene y bioseguridad, anatomía de la dermis, primeros auxilios, uso de materiales y herramientas, nociones generales de materiales.

Art. 3º.- La autoridad de aplicación debe crear un registro de artesanos del tatuaje, perforaciones o piercing, micropigmentación y similares, y otro registro en donde conste los locales habilitados para su realización.

 Art. 4º.- La autoridad de aplicación, conjuntamente con el Ministerio de Educación, debe implementar las acciones que estime corresponder para la difusión de lo establecido por la presente ley y realizar campañas de concientización sobre estas prácticas.

Art. 5º.- Las prácticas de tatuajes, perforaciones o piercing, micropigmentación y otras similares, sólo pueden ser efectuadas en establecimientos habilitados por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia  o el organismo que en el futuro lo remplace.

Art. 6º.- Las condiciones de habilitación de los establecimientos deben observar especial cuidado en la higiene y asepsia de las instalaciones. Las mismas son establecidas mediante reglamentación.

Art. 7º.- La habilitación a la que hace referencia el artículo 5º, es requisito previo a la solicitud de habilitación comercial determinada por cada municipio.

Art. 8º.- Para ejercer las prácticas de tatuaje, perforación o piercing, micropigmentación o similares, los artesanos deben contar con una licencia que los habilita para tal fin. La autoridad de aplicación es la encargada de otorgar las licencias objeto del presente artículo y de incluirlos en el correspondiente registro.

Mediante reglamentación son establecidos los requisitos para otorgar las licencias.

Art. 9º.- Son susceptibles para la aplicación de las técnicas de tatuajes, perforaciones o piercing, micropigmentacion o similares, aquellas personas mayores de dieciocho (18) años.

El artesano debe solicitar la certificación de la vacunación antitetánica previa e informar al cliente de los cuidados que debe observar.

Art. 10.- Por esta ley queda prohibido:

a) Tatuar y/o perforar a personas alcoholizadas o bajo el efecto visible de sustancias tóxicas;

b) Ingerir alcohol o fumar durante la práctica, prohibición que rige para el tatuador y/o punzador, para el cliente y para cualquier otra persona presente en el momento de efectuarse la práctica;

c) La práctica ambulante de tatuajes y punciones.

Art.11.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9º, puede efectuarse tatuajes, perforaciones o piercing, micropigmentaciones o similares, a menores de dieciocho (18) años con autorización expresa del representante legal, quien debe concurrir al establecimiento en cuestión, con copia certificada del instrumento que acredite el vínculo.

Dicha autorización debe ser archivada por el artesano por un período mínimo de dos (2) años.

Art.12.- Todo sujeto que desea realizarse cualquier práctica de las contempladas en la presente ley, debe firmar previamente el consentimiento informado, confeccionado por la autoridad de aplicación.

En el caso de un menor de edad, también deben suscribir el consentimiento informado sus representantes.

Dicho documento es archivado por el artesano por un período mínimo de dos (2) años.

Art.13.- El artesano habilitado debe estudiar con detenimiento los datos volcados en el consentimiento informado, y ante cualquier duda debe solicitar al cliente que consulte con un profesional especialista en dermatología, quien debe autorizar la práctica.

Art.14.- No puede efectuarse ningún tipo de modificación corporal en áreas del cuerpo donde existen signos evidentes e inequívocos del uso de drogas, lesiones o afecciones dermatológicas.

Art.15.- Ante la presencia de lesiones o afecciones dermatológicas, sólo se debe realizar la práctica cuando el cliente presente certificado médico autorizante, en original y copia. La autorización médica junto al consentimiento firmado por el cliente, exime al artesano de responsabilidad por consecuencias dañosas a la salud.

Art.16.- El artesano debe asesorar a los clientes sobre todos los procedimiento a realizar, le debe informar sobre la posibilidad de realizar pruebas de alergia a los tintes, lo que obligatoriamente deberá constar en el consentimiento informado que suscribirá el cliente.

Art.17.- Es obligatorio exhibir un cartel informativo, a la vista de los usuarios, sobre las advertencias referentes al cuidado, complicaciones, remoción de los tatuajes, perforaciones o piercing, micropigmentaciones o similares, así como la prohibición de realizarlos a menores sin la correspondiente autorización.

Art.18.- Se debe contar con un método de esterilización eficaz y eficiente para tratar equipo e instrumental, siempre que la normativa vigente permita su reutilización previa desinfección y esterilización.

Art.19.- Los pigmentos utilizados para la práctica del tatuaje y micropigmentación, deben ser calificados como “aptos para la utilización en seres humanos” y aprobados por la ANMAT (Administración Nacional de Medicamentos y Tecnología) o el organismo que en el futuro lo reemplace. No obstante la calificación de origen, los mismos deben someterse a inspecciones periódicas por los organismos de control.

Art.20.- Las herramientas y las joyas utilizadas en el procedimiento denominado perforación (o piercing), deben estar construidos con materiales hipoalergénicos, a los efectos de evitar rechazos o complicaciones.

Art.21.- Los residuos producidos por las diferentes prácticas deben ser tratados según lo establecido para la eliminación de residuos patológicos.

Art.22.- La falta de cumplimiento a la presente norma puede ser sancionada con: multa, inhabilitación temporaria o permanente de la licencia para ejercer la actividad y/o clausura del establecimiento, según la gravedad de la falta cometida. El procedimiento es establecido por reglamentación.

Art.23.- La autoridad de aplicación debe destinar la totalidad de lo recaudado en concepto de imposición de sanciones previstas en el artículo precedente, a campañas de divulgación sobre posibles consecuencias de las prácticas de tatuajes, perforaciones o piercing, micropigmentación y similares.

Art.24.- Exceptuase de la aplicación del régimen establecido en la presente ley a las perforaciones cutáneas practicadas en los lóbulos de las orejas, y a las prácticas realizadas por profesionales médicos matriculados cuya actividad está regida por la legislación correspondiente.

Art.25.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los artesanos cuentan con el plazo de ciento ochenta (180) días para adaptarse a la normativa en materia de habilitación.

Art.26.- El Poder Ejecutivo Provincial al tiempo de reglamentar la presente Ley, debe determinar las condiciones que posibilitan el cumplimiento de lo dispuesto  en el Art. 2º en cuanto a la capacitación con carácter obligatorio de quienes pretenden realizar las prácticas.

Art.27.- Invitase a los Municipios de la Provincia a adherirse a la presente ley.

Art.28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo-

 

Sala de la Comisión, 23 de agosto de 2023

 

Texto Original

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto establecer normas sanitarias básicas en todo el territorio de la Provincia para las prácticas de tatuajes, perforaciones o piercing, micropigmentación y otras que con cualquier denominación implican la invasión de alguna parte del cuerpo con fines estéticos, con el propósito de prevenir y proteger la salud de las personas que optan por este servicio y de quienes lo realizan.

Art. 2º.- La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud Pública de la provincia del o el organismo que en el futuro lo remplace; el cual evalúa la capacitación con carácter obligatorio de quienes pretenden realizar estas prácticas, los cuales incluyen, entre otras: normas sanitarias, esterilización, higiene y bioseguridad, anatomía de la dermis, primeros auxilios, uso de materiales y herramientas, nociones generales de materiales.

Art. 3º.- La autoridad de aplicación debe crear un registro de artesanos del tatuaje, perforaciones o piercing, micropigmentación y similares, y otro registro en donde conste los locales habilitados para su realización.

Art. 4º.- La autoridad de aplicación, conjuntamente con el Ministerio de Educación, debe implementar las acciones que estime corresponder para la difusión de lo establecido por la presente ley y realizar campañas de concientización sobre estas prácticas.

Art. 5º.- Las prácticas de tatuajes, perforaciones o piercing, micropigmentación y otras similares, sólo pueden ser efectuadas en establecimientos habilitados por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia o el organismo que en el futuro lo remplace.

Art. 6º.- Las condiciones de habilitación de los establecimientos deben observar especial cuidado en la higiene y asepsia de las instalaciones. Las mismas son establecidas mediante reglamentación.

Art. 7º.- La habilitación a la que hace referencia el artículo 5º, es requisito previo a la solicitud de habilitación comercial determinada por cada municipio.

Art. 8º.- Para ejercer las prácticas de tatuaje, perforación o piercing, micropigmentación o similares, los artesanos deben contar con una licencia que los habilita para tal fin. La autoridad de aplicación es la encargada de otorgar las licencias objeto del presente artículo y de incluirlos en el correspondiente registro.

Mediante reglamentación son establecidos los requisitos para otorgar las licencias.

Art. 9º.- Son susceptibles para la aplicación de las técnicas de tatuajes, perforaciones o piercing, micropigmentacion o similares, aquellas personas mayores de dieciocho (18) años.

El artesano debe solicitar la certificación de la vacunación antitetánica previa e informar al cliente de los cuidados que debe observar.

Art. 10.- Por esta ley queda prohibido:

a) Tatuar y/o perforar a personas alcoholizadas o bajo el efecto visible de sustancias tóxicas;

b) Ingerir alcohol o fumar durante la práctica, prohibición que rige para el tatuador y/o punzador, para el cliente y para cualquier otra persona presente en el momento de efectuarse la práctica;

c) La práctica ambulante de tatuajes y punciones.

Art.11.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9º, puede efectuarse tatuajes, perforaciones o piercing, micropigmentaciones o similares, a menores de dieciocho (18) años con autorización expresa del representante legal, quien debe concurrir al establecimiento en cuestión, con copia certificada del instrumento que acredite el vínculo.

Dicha autorización debe ser archivada por el artesano por un período mínimo de dos (2) años.

Art.12.- Todo sujeto que desea realizarse cualquier práctica de las contempladas en la presente ley, debe firmar previamente el consentimiento informado, confeccionado por la autoridad de aplicación.

En el caso de un menor de edad, también deben suscribir el consentimiento informado sus representantes.

Dicho documento es archivado por el artesano por un período mínimo de dos (2) años.

Art.13.- El artesano habilitado debe estudiar con detenimiento los datos volcados en el consentimiento informado, y ante cualquier duda debe solicitar al cliente que consulte con un profesional especialista en dermatología, quien debe autorizar la práctica.

Art.14.- No puede efectuarse ningún tipo de modificación corporal en áreas del cuerpo donde existen signos evidentes e inequívocos del uso de drogas, lesiones o afecciones dermatológicas.

Art.15.- Ante la presencia de lesiones o afecciones dermatológicas, sólo se debe realizar la práctica cuando el cliente presente certificado médico autorizante, en original y copia. La autorización médica junto al consentimiento firmado por el cliente, exime al artesano de responsabilidad por consecuencias dañosas a la salud.

Art.16.- El artesano debe asesorar a los clientes sobre todos los procedimiento a realizar, le debe informar sobre la posibilidad de realizar pruebas de alergia a los tintes, lo que obligatoriamente deberá constar en el consentimiento informado que suscribirá el cliente.

Art.17.- Es obligatorio exhibir un cartel informativo, a la vista de los usuarios, sobre las advertencias referentes al cuidado, complicaciones, remoción de los tatuajes, perforaciones o piercing, micropigmentaciones o similares, así como la prohibición de realizarlos a menores sin la correspondiente autorización.

Art.18.- Se debe contar con un método de esterilización eficaz y eficiente para tratar equipo e instrumental, siempre que la normativa vigente permita su reutilización previa desinfección y esterilización.

Art.19.- Los pigmentos utilizados para la práctica del tatuaje y micropigmentación, deben ser calificados como “aptos para la utilización en seres humanos” y aprobados por la ANMAT (Administración Nacional de Medicamentos y Tecnología) o el organismo que en el futuro lo reemplace. No obstante la calificación de origen, los mismos deben someterse a inspecciones periódicas por los organismos de control.

Art.20.- Las herramientas y las joyas utilizadas en el procedimiento denominado perforación (o piercing), deben estar construidos con materiales hipoalergénicos, a los efectos de evitar rechazos o complicaciones.

Art.21.- Los residuos producidos por las diferentes prácticas deben ser tratados según lo establecido para la eliminación de residuos patológicos.

Art.22.- La falta de cumplimiento a la presente norma puede ser sancionada con: multa, inhabilitación temporaria o permanente de la licencia para ejercer la actividad y/o clausura del establecimiento, según la gravedad de la falta cometida. El procedimiento es establecido por reglamentación.

Art.23.- La autoridad de aplicación debe destinar la totalidad de lo recaudado en concepto de imposición de sanciones previstas en el artículo precedente, a campañas de divulgación sobre posibles consecuencias de las prácticas de tatuajes, perforaciones o piercing, micropigmentación y similares.

Art.24.- Exceptuase de la aplicación del régimen establecido en la presente ley a las perforaciones cutáneas practicadas en los lóbulos de las orejas, y a las prácticas realizadas por profesionales médicos matriculados cuya actividad está regida por la legislación correspondiente.

Art.25.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los artesanos cuentan con el plazo de ciento ochenta (180) días para adaptarse a la normativa en materia de habilitación.

Art.26.- El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente ley dentro de los sesenta (60) días a contar desde su promulgación.

Art.27.- Invitase a los Municipios de la Provincia a adherirse a la presente ley.

Art.28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo-