Cámara de Senadores
Caducados

Expte. Nº 90-31.202/2022 – 04/08/22 – Declarar de utilidad pública y sujeto a expropiación inmueble Matrícula N° 7.269 del departamento Cerrillos – Ap. – C. D. en rev. – Ley 1111

De los Señores Legisladores Senador CARLOS FERNANDO SANZ VEGA y Diputados Luis Albeza y Gonzalo Davalos, declarando de utilidad pública y sujeto a expropiación inmueble Matrícula N° 7.269 del departamento Cerrillos, para ser destinado exclusivamente al desarrollo de un loteo para viviendas. (Expte. Nº 90-31.202/2022, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).

Aprobado, el 18/08/2022

Cámara de Diputados en revisión.

Ley 1111 de la Cámara de Diputados, de fecha 07/03/2024.

 

PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

Articulo 1º.- Declarase de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble identificado con la Matricula N° 7.269 del Departamento Cerrillos, para ser destinado exclusivamente al desarrollo de un loteo con servicios y construcción de viviendas para la adjudicación en venta a personas de mayor vulnerabilidad social inscriptas en el Instituto Provincial de la Vivienda.

Art. 2º.- El Instituto Provincial de la Vivienda efectuará la construcción de viviendas en una fracción del inmueble detallado en el articulo precedente, mientras que el desarrollo del loteo estará a cargo de la Unidad Ejecutora del Plan Provincial de Urbanización Social y Regularización Dominial “Plan Mi Lote” a efectuarse en la fracción restante del bien objeto de la presente. Ambas entidades verificarán el cumplimiento de los requisitos fijados en la Ley 2.616 y sus modificatorias, y las exigencias dispuestas en la presente que deberán cumplir los adjudicatarios.

Las fracciones referidas son los que tienen forma, tamaño y ubicación detallados en el Plano que como Anexo forma parte del presente.

Art. 3º.- Los inmuebles se escriturarán a favor de los adjudicatarios a través de Escribanía de Gobierno, y quedara exento de todo honorario, impuesto, tasa o contribución.

Art. 4º.- Los adjudicatarios de las parcelas que resulten de la aplicación de la presente, no podrán enajenarlas durante los diez (10) años posteriores a la adjudicación. A tal fin, las escrituras traslativas de dominio de los inmuebles respectivos deberán incluir con fundamento en la presente Ley, cláusulas de indisponibilidad e inembargabilidad, durante tal periodo, plazo que se computara desde la fecha de la adjudicación.

En la escritura traslativa se deja especial constancia del acogimiento al Régimen de Vivienda establecido en el Libro I, Título III, Capitulo 3° del Código Civil y Comercial de la Nación.

Art. 5º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputará a la partida correspondiente del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.

Art. 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.