Expte. N° 91-53.917/2026 – 06/08/26 – Incorporar el art. 13 bis a la Ley 7045 en relación a la promoción del turismo minero y geoturismo
Autor: Cámara de Diputados
Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se incorpora el art. 13 bis a la Ley 7045 en relación a la promoción del turismo minero y geoturismo. (Expte. N° 91-53.917/2026, a la Comisión de Turismo y Deportes).
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- Incorpórase el artículo 13 bis a la Ley 7045 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 13 bis.- Turismo Minero y Geoturismo. Incorpórase al régimen de promoción de la presente Ley al turismo minero y al geoturismo, entendidos como las actividades turísticas vinculadas a la visita, interpretación y aprovechamiento de sitios histórico-productivos de valor geológico, como así también de sitios mineros inactivos.
La Autoridad de Aplicación, en coordinación con el organismo provincial competente en materia de minería, reglamentará el desarrollo de estas actividades.
Asimismo deberá:
- Establecer los requisitos de habilitación exigibles a los sitios y prestadores.
- Diseñar y promover circuitos y productos turísticos vinculados a la actividad minera y al patrimonio geológico.
- Impulsar la participación de las comunidades locales y el desarrollo de emprendimientos turísticos asociados.
- Promover la capacitación de recursos humanos vinculados al turismo minero y al geoturismo.
- Dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas y protocolos necesarios para garantizar el desarrollo seguro y sustentable de estas actividades, conforme la legislación ambiental y minera vigente
Los prestadores habilitados podrán acceder a los beneficios previstos en el presente Capítulo, con los alcances y extensiones que fije la reglamentación.”
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
