Expte. N° 91-52.443/2025 – 06/08/26 – Actividad de personas humanas y jurídicas
Autor: Cámara de Diputados
Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se regula la actividad de personas humanas y jurídicas que se dediquen, de manera principal o accesoria, a la compra, venta o acopio de metales no ferrosos. (Expte. N° 91-52.443/2025, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).
Texto Original de la Cámara de Diputados
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto regular la actividad de personas humanas y jurídicas que se dediquen, de manera principal o accesoria, a la compra, venta o acopio de metales no ferrosos.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en la presente Ley, los yacimientos minerales no ferrosos y productores primarios de estos minerales.
Art. 2º.- Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación el Registro Provincial de Acopiadores y Comercializadores de Metales No Ferrosos el que debe ser de acceso público y en el que deben inscribir los sujetos mencionados en el artículo 1º de la presente Ley, donde deberán consignarse y mantenerse actualizados los siguientes datos, sin perjuicio de los que por reglamentación se establezcan:
- Nombre o Razón Social, CUIT y domicilio.
- Actividad principal a la que se dedica.
- Constancia de habilitación municipal y de inscripción en los organismos tributarios provinciales y nacionales.
Art. 3º.- Las operaciones de adquisición a cualquier título, enajenación y traslado de metales no ferrosos deben ser registradas por parte de los sujetos obligados en el artículo 1º de la presente Ley, en la forma que disponga la reglamentación, debiendo dejarse constancia fehaciente de los siguientes datos:
- Identidad y domicilio de proveedores y transportistas o adquirentes.
- Individualización de piezas, cantidades, peso y origen que garantice su trazabilidad.
- Modalidad y monto de cada operación.
En todos los casos debe existir una exacta correspondencia entre el material descripto en el Registro, la documentación probatoria de su adquisición y la de su enajenación y las existencias en depósito.
Art. 4º.- La constatación de las obligaciones de registración fijadas en las disposiciones precedentes se encuentra a cargo de la Autoridad de Aplicación, la que puede solicitar la asistencia de la Policía de la Provincia e instar la firma de convenios de colaboración con los Municipios.
Art. 5º.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley trae aparejada la aplicación de las siguientes sanciones:
- Apercibimiento
- Multa de entre cinco mil (5.000) y veinte mil (20.000) Unidades Tributarias.
- Clausura temporaria.
- Clausura definitiva.
Las sanciones establecidas pueden aplicarse independiente o conjuntamente de acuerdo a la gravedad o reincidencia de la infracción.
La reglamentación determinará el procedimiento a aplicar, el que debe garantizar el derecho de defensa.
Art. 6º.- El Poder Ejecutivo Provincial determina la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Art. 7º.- Las personas que se dediquen, de manera principal o accesoria a la compra o venta de metales no ferrosos deben adecuarse a lo dispuesto en la presente Ley en un plazo máximo de ciento veinte (120) días a partir de su publicación.
Art. 8º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputará a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.
Art. 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
