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Expte. Nº 91-42.715/2020 – 26/11/20 – Se instituye un subsidio extraordinario y por única vez para las niñas, niños y adolescentes cuando cualquiera de sus progenitores haya fallecido a causa del Coronavirus COVID-19 – Ley 1111

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se instituye un subsidio extraordinario y por única vez para las niñas, niños y adolescentes cuando cualquiera de sus progenitores haya fallecido a causa del Coronavirus COVID-19, en el territorio de la provincia de Salta. (Expte. Nº 91-42.715/2020, a la Comisión de Economía, Finanzas Públicas, Hacienda y Presupuesto).

Ley 1111, de fecha 03/03/2022.

 

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA,

SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1º.- Institúyase un  subsidio extraordinario y por única vez para las niñas, niños y adolescentes cuando cualquiera de sus progenitores haya fallecido a causa del Coronavirus COVID-19, en el territorio de la provincia de Salta.

Art. 2º.- Son beneficiarios de esta Ley, los/as hijos/as menores de dieciocho (18) años, o menores de veintiún (21) años que cursen estudios, o personas con discapacidad, que acrediten que cualquiera de sus progenitores haya fallecido por coronavirus COVID-19, dentro de la provincia de Salta.

Art. 3º.- Los beneficiarios deben acreditar los siguientes requisitos:

  1. Ser hijo/a menor de dieciocho (18) años o menor de veintiún (21) años cursando estudios o persona con discapacidad sin límite de edad.
  2. Estas condiciones se acreditan, según el caso, mediante la presentación de certificado de alumno regular emitido por establecimiento educativo de gestión pública o privada provincial; y Certificado Único de Discapacidad vigente, emitido por autoridad competente. El estado de discapacidad se considerará al momento en que se produce el fallecimiento.
  3. Certificado médico de defunción del progenitor cuya causa de fallecimiento sea Coronavirus COVID-19.
  4. Ser ciudadano/a argentino/a, con domicilio real en la provincia de Salta, con antigüedad mínima de dos (2) años, fehacientemente acreditado al momento de ocurrir el fallecimiento.

Art. 4º.- El Poder Ejecutivo Provincial fijará el monto del subsidio extraordinario por única vez, el que no podrá ser menor a dos (2) salarios mínimo vital y móvil que será abonado en hasta dos (2) cuotas mensuales y consecutivas.

Art. 5º.- Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Gobierno, Derechos Humanos, Trabajo y Justicia o el organismo que en el futuro lo reemplace.

Art. 6º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente, se imputarán a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.

Art. 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, en Sesión del día diez del mes de noviembre del año dos mil veinte.