Expte. Nº 90-30.074/2021 – 07/07/21 – Modificáse el art. 13 de la Ley 7678 – Ley 1111
Del Señor Senador JAVIER ALBERTO MONICO GRACIANO, modificáse el art. 13 de la Ley 7678, (Estatuto de la Carrera Sanitaria para el Personal de la Salud Pública). (Expte. Nº 90-30.074/2021, a la Comisión de Salud Pública y Seguridad Social).
Ley 1111, el fecha 09/03/2023.
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1 0. — Modificase el art. 13 de la ley 7678 — Estatuto de la Carrera Sanitaria para el Personal de la Salud Pública de Salta-, cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 13- Remuneración y Adicionales. Los agentes comprendidos en el presente Estatuto percibirán las remuneraciones y adicionales que seguidamente se detallan, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación al efecto:
A) Sueldo básico del agrupamiento o subgrupo al cual acceden.
B) Asignaciones familiares,
C) Adicionales por:
- Función Jerárquica.
2. Capacitación: Cuando se acredite con la documentación pertinente la finalización de especialización de postgrado universitario, maestrías o doctorados con reconocimiento oficial,
- Extensión Horaria, entendiéndose por tal:
Dedicación Exclusiva.
Disponibilidad Permanente, Mayor Jornada de Trabajo.
- Zona Desfavorable.
- Asignaciones Sociales.
- Antigüedad.
- Actividad Critica.
- Radicación, conforme a los alcances que establezca la reglamentación.
- Primer efector de A.P.S. para el personal con desempeño efectivo en terreno.
- Sobreasignación por desplazamiento efectivo y comprobado en el área operativa.
- Incentivo a la calidad.
- Adicional por Docencia.
- Sobreasignación por cobertura de una función de mayor responsabilidad.
- Adicional por antigüedad en el servicio de guardia.
- Guardia Activa, de carácter obligatorio para los agentes encuadrados en el agrupamiento profesional desde el momento de su designación y por e/ término de 3 años de producida la misma, aplicable a los servicios críticos y de emergencia, conforme lo determine la reglamentación, debiendo hacerlo en aquellos establecimientos hospitalarios donde fueron designados con un cargo de planta, a excepción que cuenten con la autorización del responsable del establecimiento para realizarla en otro efector”.
- Guardia Pasiva, solo aplicable para los casos de especialidades críticas, co orme lo determine la reglamentación. “
Artículo 20 . — Comuníquese al Poder Ejecutivo.