Cámara de Senadores
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Expte. Nº 90-30.006/2021 – 24/06/21 – Creando la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Civil, Comercial, Laboral, de Personas y Familia, de Violencia Familiar y de Género con asiento en la ciudad de San Ramon de la Nueva Orán – Ley 1111

De los señores Senadores JUAN CRUZ CURÁ y MANUEL OSCAR PAILLER, creando la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Civil, Comercial, Laboral, de Personas y Familia, de Violencia Familiar y de Género con asiento en la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán. (Expte. Nº 90-30.006/2021, a la Comisión de Justicia, Acuerdo y Designaciones).

Ley 1111, el 09/03/2023.

 

 

PROYECTO DE LEY 

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE

SALTA 

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY 

 

TITULO I:

CÁMARA DE APELACIONES 

Articulo 1º: Crease la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Civil , Comercial, Laboral, de Personas  y Familia, de Violencia Familiar y de Genero con asiento en la cuidad de San Ramón de la Nueva Oran; con competencia territorial en el Distrito Judicial Oran y el Distrito Judicial Tartagal.

Articulo 2º: La Cámara de Apelaciones se constituirá de 3 (tres) jueces y funcionara en una Salta.

 

Capitulo I

Competencia en lo Civil, Comercial, de Personas y Familia, de Violencia Familiar  y de Genero

Articulo 3º: La Cámara de Apelaciones conocerá:

a) En los recursos ordinarios contra las resoluciones de los Jueces de Primera Instancia en materia Civil y Comercial, de Personas y Familia, de Violencia Familiar y de Genero, de los Jueces de Paz de Campaña, y de los demás previstos en leyes especiales.

b) En las recusaciones  y excusaciones de sus propios miembros y de los Jueces de primera Instancia.

Articulo 4º: En caso de disidencia, ausencia, licencia, excusación, recusación u otro impedimento de alguno de los vocales de la Camara en asuntos de competencia en lo Civil y Comercial, de Personas y Familia, de Violencia Familiar y de Genero, es suplido por otro de la misma Sala. En su defecto , sera integrada por sorteo eliminatorio entre Jueces de la Primera Instancia  en lo Civil y comercial del mismo distrito que no haya intervenido previamente. 

La integración subsistirá  aunque desaparezcan posteriormente las causas que la motivaron.

 

Capitulo II

Competencia en lo Laboral 

Articulo 5º: La Camara de Apelaciones conocerá:

a) En los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Primera Instancia del Trabajo y de los de Paz Legos, cuando decidan conflictos de trabajo.

b) En los recursos contra las resoluciones definitivas dictadas por la autoridad administrativa competente, que sancionen infracciones a las normas legales o reglamentarias del derecho del trabajo.

c) En las recusaciones y excusaciones de sus propios miembros, y de los jueces de primera instancia que se formulen en procesos de índole laboral.

d) en los recursos judiciales previstos en Estatutos Profesionales, y en todos los demás casos que las especiales sometan a su conocimiento.

Articulo 6º: En caso de disidencia, ausencia, licencia, excusacion, recusacion u otro impedimento de alguno de los vocales de la cámara en asuntos de competencia en lo Laboral, es suplido por otro de la misma Salta. En su defecto,  sera integrada por sorteo eliminatorio entre Jueces de la Primera Instancia  en lo Laboral del mismo distrito que no haya intervenido previamente. 

La integración subsistirá  aunque desaparezcan posteriormente las causas que la motivaron.

 

TITULO II 

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 

Articulo7º: Crease un (1) Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Tartagal, con competencia territorial en el Distrito Judicial Oran y el Distrito Judicial Tartagal.

Articulo 8º: Sera competencia de este Juzgado entender en los juicios de expropiación y procesos contenciosos administrativos que se deduzcan contra la Provincia, sus reparticiones descentralizadas cualquiera fuera la modalidad de organización y Municipalidades, reclamado por vulneracion en su carácter de poder publico, de derechos subjetivos e intereses legítimos del accionante.

Articulo 9º: Las decisiones del Juzgado en atención a la materia de los juicios referidos en el articulo anterior , serán recurribles ante la Corte de Justicia, cuya decisión sera definitiva conforme lo dispone el articulo 153 apartado III de la Constitución de la Provincia. En materia de recursos se aplican las disposiciones del Código Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia, contenidas en el Libro I, Titulo IV, Capitulo IV, Recursos y la instancia prevista en el articulo 166.

Articulo 10º: Actuaran ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, el Fiscal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y del Trabajo del Distrito Judicial Tartagal, mientras que ante la Corte de Justicia lo hará el Procurador General de la Provincia.

Articulo 11º: En caso de impedimento, excusacion, recusacion del Juez en lo Contencioso Administrativo, sera reemplazado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial conforme la reglamentación que al efecto disponga la Corte de Justicia. en ningún caso se admitirá la recusacion sin  expresión de causa, contemplándose solamente las enunciadas por el articulo 17 del código Procesal Civil y Comercial para la excusacion o recusacion.     

 

TITULO III

DISPOSICIONES COMUNES Y TRANSITORIAS 

Articulo 12º:  Sera de aplicación las disposiciones del Titulo I de la Ley  nº 5595 “LEY ORGANICA DE LA JUSTICIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL”, en todo aquello que no sea incompatible con la presente.

Articulo 13º: El Tribunal y el Juzgado que aqui se crean tendrán competencia sobre aquellas causas que se inician a partir de la fecha en que presten juramento sus titulares y de acuerdo a las normas practicas que disponga la Corte de Justicia sobre las causas pendientes. 

Articulo 14º:  La Corte de Justicia y el Colegio de Gobierno del Ministerio Publico resolverán sobre los aspectos de la organización interna y la remisión de expedientes, con motivo de la instalación de los nuevos Tribunales en todos aquellos aspectos no contemplados en la presente Ley, como así de los turnos correspondientes, el numero de sus Secretarios y Pro-secretarios Letrados, y la designación y redistribución del personal necesario.

Articulo 15º: los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputara a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.

Articulo 16º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.