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Expte. Nº 90-29.725/2021 – 15/04/21 – Asegurar un acceso mínimo a internet para los alumnos en situación de vulnerabilidad – Ley 1111

Del señor Senador JOSE ANTONIO IBARRA, el cual tiene por objeto asegurar un acceso mínimo a internet para los alumnos en situación de vulnerabilidad (Expte. Nº 90-29.725/2021, a la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología).

Ley 1111, 09/03/2023.

PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. La presente ley tiene como objeto asegurar un acceso mínimo a internet para todos aquellos alumnos en situación de vulnerabilidad de escuelas primarias y secundarias de gestión estatal y de gestión privada de la Provincia de Salta mientras duren la restricciones de clases presenciales, garantizando su inclusión educativa digital.

ARTÍCULO 2°: DEFINICION. A los efectos de la presente ley, entiéndase por acceso mínimo a internet a la provisión de datos móviles de telefonía celular de navegación libre cuya cuota de descarga no sea inferior a tres (3) gigabyte y/o la provisión de internet fija de banda ancha cuya velocidad no sea inferior a veinte (20) Mbps.

ARTÍCULO 3°: DESTINATARIOS. La provisión de acceso a internet prevista en el artículo 2° de la presente ley tiene como destinatarios a aquellos alumnos que cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Condición de alumnos regular;
  2. Vivir en un hogar sin una conexión fija a internet; y, al menos, una de las siguientes condiciones:
  3. Ser beneficiario de la Asignación Universal por Hijo (AUH); 
  4. Formar parte de un hogar cuyo ingreso familiar no supere los dos salarios mínimos, vitales y móviles;
  5. Percibir la asignación familiar nacional (rango I y rango II).

ARTÍCULO 4°: OTORGAMIENTO. La autoridad de aplicación debe habilitar los canales de inscripción pertinentes de manera clara y accesible en un plazo no superior a los treinta (30) días de la sanción de la presente ley.

ARTÍCULO 5°: RECOMENDACIONES DE USO. La autoridad de aplicación debe suministrar al destinatario de la presente ley recomendaciones de uso de internet responsable y advertencias respecto de los delitos informáticos en lenguaje claro y accesible.

ARTÍCULO 6°: AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo para la implementación de la presente ley, a realizar las readecuaciones presupuestarias que resulten necesarios, celebrar convenios con las empresas prestatarias de servicio de internet móvil y recibir donaciones.

ARTÍCULO 7°: FACÚLTASE al Poder Ejecutivo a implementar lo dispuesto en la presente ley en futuros casos de emergencia y/o de fuerza mayor que impidan la normal asistencia de los alumnos a las clases presenciales correspondientes.

ARTÍCULO 8°: El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 9°: COMUNÍQUESE al Pode Ejecutivo.