Cámara de Senadores
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Expte. Nº 90-29.631/2020 – 15/10/20 – Productos regionales en góndolas – Ley 1111

Del señor Senador JOSE ANOTNIO IBARRA, en relación a productos regionales en góndolas de organizaciones comerciales. (Expte. Nº 90-29.361/2020, a la Comisión de Economía, Finanzas Públicas, Hacienda y Presupuesto).

Ley 1111, de fecha 03/03/2022.

 

PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTÍCULO 1°: La presente Ley es de aplicación en las organizaciones comerciales denominadas supermercados totales, supermercados y cadenas de negocios minoristas de productos alimenticios. A los fines de la presente Ley, estas organizaciones comerciales estarán comprendidas en el término supermercados.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de la presente Ley, se entiende por góndola a los muebles de cualquier material y forma, refrigeradores o heladeras utilizados para la exhibición de productos disponibles para la venta en supermercados.
ARTÍCULO 3°.- Los supermercados deberán rotar la ubicación de los productos de cada marca en sus góndolas de manera periódica según el mecanismo que establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 4°.- Los supermercados deberán otorgar a la Autoridad de Aplicación la información sobre la rotación a que hace referencia el Artículo 3° de la presente Ley. Esta información también podrá ser solicitada, sin costo, por el proveedor o productor, de manera mensual.
ARTÍCULO 5°.- Los supermercados deberán destinar góndolas exclusivas para la exhibición de productos regionales producidos por pequeñas, medianas y micro empresas locales o regionales.
ARTÍCULO 6°.- La exhibición de los productos en góndola no podrá tener un costo adicional para el proveedor o productor.
ARTÍCULO 7°.- Las góndolas, incluidas las mencionadas en el Artículo 5° de la presente Ley, no podrán ser ocupadas de manera exclusiva por productos de una misma marca. Cada marca podrá ocupar un espacio no
superior al 15% de la góndola.
ARTÍCULO 8°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la Secretaría de Comercio e Industria dependiente del Ministerio de Producción, o el organismo que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 9°.- La Autoridad de Aplicación estará facultada para la aplicación de multas a los supermercados que incumplan con las disposiciones de la presente Ley. Éstas tendrán carácter progresivo y su monto será actualizado de manera anual.
ARTÍCULO 10.- La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.