Cámara de Senadores
Caducados

Expte. Nº 90-29.036/2020 – 23/07/20 – Programa Internet Segura – Ap. – C. D. en rev. – Ley 1111

Del señor Senador JOSE ANTONIO IBARRA, por cual se crea en la Provincia de Salta el Programa “Internet Segura” destinado a Niños, Niñas y Adolescentes. (Expte. Nº 90-29.036/2020, a la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología).

Aprobado el 27/08/2020

Cámara de Diputados en revisión.

Ley 1111, Cámara de Diputados el 07/03/2023.

 

Dictamen de la Comisión (media Sanción)

Artículo 1º.- Modifícase el art. 2° de la Ley 7.933 “Uso seguro y responsable de las tecnologías de la información y comunicación – TIC”, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 2°.- Son situaciones de riesgo de los usuarios de las Tecnologías de la Información y Comunicación TIC, especialmente de niños y adolescentes:

  1. Uso abusivo o adicción por exceso en el tiempo de conexión que puede implicar dependencia o renuncia a la realización de otras actividades.
  2. Uso de aplicaciones o plataformas sin configurar accesos seguros a las reuniones, que pueden provocar el ingreso ilegítimo de terceros a videoconferencias o “zoombombing”.
  3. Acceso a contenidos inapropiados y/o falsos: de carácter sexual, xenófobo, sectas o terrorismo, discriminación, anorexia, bulimia o cuestiones estéticas, entre otros.
  4. Interacción y acecho por otras personas mediante:

                       a. Acoso o maltrato escolar o “ciberbullying” pasivo o activo entre iguales en el entorno de las TIC, e incluye actuaciones de chantaje, vejaciones e insultos.

                       b. Acoso sexual o “grooming” ejercido por las acciones deliberadas de un adulto con el fin de establecer una relación y un control emocional sobre un menor, para transgredir su integridad sexual.

                       c.Pornografía infantil mediante corrupción de menores y su explotación sexual para producir, comercializar imágenes y videos de actividad sexual explícita.

                        d.Interacción o chat con desconocidos.

                        e.Tratar con adultos que se hacen pasar por menores.

                         f. Ser insultado por un adulto.

                         g. Citarse a solas con desconocidos.

5. Amenazas a la privacidad por robo, publicación y difusión de datos e imágenes personales en actitudes sexuales o “sexting”, como así también la violación y deterioro de la identidad digital, que puede manifestarse a través de la facilitación de datos personales o de datos sensibles, difusión por terceras personas de imágenes sin su conocimiento, la grabación y difusión de imágenes inapropiadas, entre otros.

6. Riesgo económico y/o fraude que se manifiesta en conductas que tienen por objeto provocar un perjuicio económico que se derivan de compras, subastas, apuestas, juegos de azar, etc.

7. Amenazas técnicas y de programas maliciosos “malware” visibles en virus, troyanos, entre otros, que pueden suponer un funcionamiento inadecuado del equipo, pérdida de información, y/o un riesgo para la seguridad de quien lo usa.

8. Violación a la intimidad por parte de las empresas proveedoras de servicios de internet sin el consentimiento del usuario, para conocer sus gustos y preferencias y establecer la venta agresiva de productos y servicios asociados.

9. Vulneración de derechos de propiedad industrial o intelectual a través del uso ilícito o descarga ilegal de imágenes, programas, contenidos o software.

10. Toda otra situación de riesgo que vulneren los datos personales, la intimidad y la privacidad de las personas, en particular de niños y adolescentes.”

Art. 2°.- Incorpórese como art. 2° bis de la Ley 7.933 “Uso seguro y responsable de las tecnologías de la información y comunicación –TIC”, el siguiente:

“Art. 2° bis.- Es Autoridad de Aplicación el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, o el organismo que en el futuro lo reemplace, el que articulará entre el sector público y privado para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, y en especial, desarrollará campañas de difusión destinadas al público en general y de capacitación de los docentes en particular”.

Art. 3°.- Incorpórese como art. 4° bis de la Ley 7.933 “Uso seguro y responsable de las tecnologías de la información y comunicación –TIC”, el siguiente:

       “Art. 4° bis.- La Autoridad de Aplicación junto con el Ministerio de Seguridad, o el organismo que en el futuro lo reemplace, formulará una serie de recomendaciones para el público en general, y los menores en particular, sobre el  uso seguro y responsable de las tecnologías de la información y comunicación –TIC, y en especial:

  1. sobre huella digital;
  2. utilización de equipamiento seguro;
  3. navegación segura por Internet;
  4. uso seguro de correos electrónicos;
  5. prevención en las redes sociales;
  6. uso seguro de teléfonos inteligentes o “Smartphone”, entre otros”.

Art. 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

PROYECTO DE LEY (Original del Senador Ibarra)

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE  SALTA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1º. Créase en la Provincia de Salta el Programa “Internet Segura” destinado a Niños, Niñas y Adolescentes. De las definiciones y objetivos.

ARTICULO 2º. Objetivos: generar las herramientas necesarias y fomentar la articulación de políticas en el ámbito público y privado, así como también de los ciudadanos, con el objetivo de promover el uso seguro de Internet para los niños, niñas y adolescentes y prevenir situaciones de riesgo.

ARTICULO 3º. Definiciones:
TIC: Se denominan Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
(TIC), al conjunto de tecnologías que permiten la adquisición, producción, almacenamiento, tratamiento, comunicación, registro y
presentación de informaciones contenidas en señales de naturaleza acústica (sonidos), óptica (imágenes) o electromágnetica (datos alfanuméricos).
Software de dominio público: Es aquel software que no requiere de licencia, pues sus derechos de explotación son para toda la humanidad. 
Redes Sociales: La denominación “Social Software” se corresponde con una gama de herramientas de software que nos permiten conectarnos a través de Internet y socializar o trabajar de manera colaborativa en proyectos comunes.
Grooming: Es una estrategia utilizada por abusadores sexuales para manipular a niños, niñas y adolescentes, así como a los adultos de su entorno encargados de su cuidado, para poder tener el control total sobre la víctima en el momento de la situación de abuso. Se trata de un proceso en el que el abusador vence la resistencia del niño, niña o adolescente mediante una secuencia de acciones de manipulación psicológica. También se utiliza esta estrategia para silenciar al niño, niña o adolescente, una vez que el abuso ha tenido lugar.
Ciberbullying: Es el acoso escolar cibernético, un fenómeno común en las comunidades escolares, cuyas consecuencias son muy perjudiciales tanto para las víctimas como para los testigos de las agresiones. Incluye todas aquellas conductas de burla, difamación, agresión, amedrentamiento e intimidación en contra de un individuo o grupo a través Internet o teléfonos móviles.
Phishing: Modalidad de estafa diseñada con la finalidad de robar la identidad digital. El delito consiste en obtener información tal como números de tarjetas de crédito, contraseñas, información de cuentas u otros datos personales por medio de engaños. Este tipo de fraude se recibe habitualmente a través de mensajes de correo electrónico o de ventanas emergentes. De la autoridad de aplicación y los participantes.

ARTICULO 4º. El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología es la autoridad de aplicación del Programa “Internet Segura”.

ARTICULO 5º. Podrán participar del programa los distintos Ministerios que se encuentren atravesados por los objetivos del presente programa.

ARTICULO 6º. La autoridad de aplicación puede invitar a participar en el desarrollo de las campañas a áreas del Estado Provincial, representantes y/o comisiones de las Cámaras Legislativas, Organizaciones No Gubernamentales, Universidades Públicas y Privadas, Medios de Comunicación, Proveedores de Internet y personas físicas o jurídicas que trabajen la temática o puedan aportar conocimientos técnicos o recursos de diverso tipo a los efectos de implementar y desarrollar las campañas. De las Campañas de Difusión para una Internet Segura.

ARTICULO 7º: La autoridad de aplicación podrá desarrollar campañas y suscribir convenios tendientes a cumplimentar los objetivos del programa teniendo en cuenta los siguientes presupuestos mínimos:
Creación de campañas audiovisuales que tengan como destinatarios los alumnos de institutos de enseñanza primaria y secundaria, de gestión pública o privada.
Creación de campañas audiovisuales de televisión o radio, que tengan como destinatarios a todo el ámbito familiar con el objeto de concientizar sobre el uso seguro de Internet en el hogar.
Creación de campañas gráficas, que tengan como destinatarios a todos aquellos niños, niñas y adolescentes, así como sus padres, madres y/o tutores, cuyo acceso a Internet se realice desde cibercafés, bibliotecas, o cualquier otro tipo de terminal para acceso a Internet en forma paga o gratuita fuera del ámbito escolar o del hogar, así como también a los responsables y encargados de dichos sitios.
Creación de página/s web, propias del Estado Provincial o en colaboración con proveedores de servicios de Intenet u ONG’s que trabajen esta temática. Las mismas deberán brindar material de consulta y difusión tanto para ciudadanos en general como para docentes y ONG´s con el objeto fomentar el uso seguro de Internet en los hogares, cibercafés, etc., así como también colaborar en la difusión de los materiales de las campañas. En forma complementaria se podrá sugerir software de dominio público con el mismo objetivo.
Creación de un número telefónico gratuito con el objeto de recepcionar las denuncias sobre conductas que estén incluidas dentro de las que el programa busca combatir, para luego canalizarlas a través de las autoridades pertinentes. De los Docentes y Profesores.

ARTICULO 8º: Las campañas destinadas a los alumnos de institutos de enseñanza primaria y secundaria, de gestión pública o privada deberán incorporar la capacitación de los docentes y profesores de los niveles educativos previamente especificados.

ARTICULO 9º: La autoridad de aplicación puede generar convenios con aquellas del Estado Provincial o Municipios, con el fin de coordinar y promover campañas conjuntas de difusión del uso seguro de Internet.

ARTICULO 10º : Comuníquese al Poder Ejecutivo.