Cámara de Senadores
Caducados

Expte. Nº 90-28.775/2020 y Nº 90-28.779/2020, acumulados – 14/05/20 – Importación, acopio, fraccionamiento y venta con fines de uso doméstico y de investigación científica de la hoja de coca – Ap. – C. D. en rev. – Ley 1111

Del Señor Senador MARTIN FELIPE ARJONA, y  GUILLERMO DURAND CORNEJO la presente ley tiene por objeto establecer un marco regulatorio  para la importación, acopio, fraccionamiento y venta con fines de uso doméstico y de investigación científica de la hoja de coca, garantizando la continuidad regular de la práctica ancestral de la masticación de hojas de coca y/o coqueo con el territorio de la Provincia de Salta. (Expte. Nº 90-28.775/2020 y Expte. Nº 90-28.779/2020 acumulados,  a la Comisión de Agricultura, Transporte y Ganadería) 

Aprobado el 12/11/2020

Cámara de Diputados en revisión.

Ley 1111, Cámara de Diputados el 07/03/2023.

DICTAMEN DE COMISION

La Comisión Especial PARA EL ESTUDIO INTEGRAL DE LA REGULACIÓN DEL ABASTECIMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DE LA HOJA DE COCA EN ESTADO NATURAL ha considerado el Proyecto de Ley de los Señores Senadores MARTIN FELIPE ARJONA y GUILLERMO DURAND CORNEJO, por el cual se crea en el ámbito de la provincia de Salta, el Registro Público de distribuidores y expendedores de hojas de coca en estado natural de la Provincia de Salta., y; por las razones que dará el miembro informante aconseja su aprobación de la siguiente forma: Exptes. Nos 90-28.775/2020 y 90-28.779/2020 (acumulados)

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

 Artículo 1°. – Créase en el ámbito de la provincia de Salta, el Registro Público Provincial de Personas y Establecimientos de distribuidores y expendedores de hojas de coca en estado natural de la Provincia de Salta, que funcionará con carácter permanente en el área de competencia que el Poder Ejecutivo designe.

 Art. 2º.- Deberán estar inscriptos en el Registro creado por la presente Ley todas las personas y los establecimientos que distribuyan y comercialicen hojas de coca en estado natural, para su consumo.

 Art. 3º.- El plazo para inscribirse en el Registro creado por esta Ley, será de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha de su promulgación.

 Art. 4º.- Serán condiciones de inscripción en el Registro:

  1. Contar con las habilitaciones comerciales correspondientes.
  2. Estar inscripto en la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Dirección General de Rentas Provincial y Municipal.
  3. Poseer certificado de antecedentes penales emitido por el registro nacional de reincidencia.

Art. 5º.- El registro tiene como finalidad contar con los elementos estadísticos que permitan conocer la cantidad y distribución de comercios dedicados a esta actividad, al tiempo que habilita a los inscriptos a la venta de hojas de coca para consumo personal.

Art. 6º.- En todo el territorio de la provincia los negocios habilitados, que entre sus productos ofrezca a la venta hojas de coca, deberán estar inscriptos en el registro que establece la presente Ley.

Art. 7º.- Queda prohibido, a partir de la publicación de la presente, la comercialización de hojas de coca en establecimientos que no se encuentren inscriptos en el Registro Público Provincial de Establecimientos de distribuidores y expendedores de hojas de coca en estado natural, y en consecuencia, carezcan de la habilitación otorgada por la Autoridad de Aplicación de esta Ley.

La transgresión de norma establecida en el presente artículo importará la aplicación de las sanciones establecidas en el art. 10° de la Ley Provincial 7.407.

Art. 8º.- Facultase a la Autoridad de Aplicación a celebrar convenios con organismos nacionales, provinciales y/o municipales con el fin de coordinar acciones en todos aquellos aspectos que contribuyan a una eficaz aplicación de la presente Ley.

Art. 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SALA DE LA COMISIÓN, 04 de noviembre de 2.020.-