Cámara de Senadores
Proyectos de Ley Aprobados

Expte. Nº 91-47.707/2023 – 29/06/23 – Incorporar como segundo párrafo del artículo 1° de la Ley 8.118 – Enfermedad Renal Crónica – Ap. con mod. – C. D. nuev. en rev. – Ley Nº 8.469

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de Ley en Revisión por el cual se incorpora como segundo párrafo del artículo 1° de la Ley 8.118 – Enfermedad Renal Crónica. (Expte. N° 91-47.707/2023, a la Comisión de Comisión de Salud Pública y Seguridad Social).

Aprobado con modificaciones, el 03/10/2024

Cámara de Diputados nuevamente en revisión.

Ley Nº 8.469

Decreto de Promulgación Nº 769, de fecha 20/11/2024

Publicado en B. O. Nº 21.841, de fecha 25/11/2024.

Dictamen de Comisión

La Comisión de SALUD PUBLICA y SEGURIDAD SOCIAL, ha considerado el Proyecto de Ley en revisión, por el cual se por el cual se incorpora un segundo párrafo al artículo 1° de la Ley 8.118 – Enfermedad Renal Crónica, y; por las razones que dará el miembro informante aconseja su aprobación de la siguiente forma:
Expte. N° 91-47.707/23

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON
FUERZA DE
L E Y

Artículo 1º .- Modifícase el art. 1° de le Ley 8.118 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1°.- Establécese la obligación de todos los efectores de salud públicos y privados de notificar al Ministerio de Salud Pública el hallazgo de la Enfermedad Renal Crónica, debiendo practicar una evaluación con el objeto de realizar la detección temprana, el tratamiento oportuno y la notificación obligatoria”.

Art. 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sala de Comisión, 25 de septiembre de 2024

 

Proyecto de Ley
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1°.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 1º de la Ley 8.118 el siguiente texto:
“En el caso de personas menores de dieciocho (18) años con factores de riesgo o síntomas relacionados con la Enfermedad Renal Crónica que determine la Autoridad de Aplicación, los efectores de salud públicos y privados deben practicar una evaluación con el objeto de realizar la detección temprana, el tratamiento oportuno y la notificación obligatoria.”
Art. 2°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, serán imputados al Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.
Art. 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, en Sesión del día seis del mes de junio del año dos mil veintitrés.