Cámara de Senadores
Proyectos de Ley Aprobados

Expte. Nº 91-44.513/2021 – 09/09/21 – Establecer la formación y capacitación obligatoria, continua y permanente en la temática de discapacidad para la Administración Pública – Ap. en def. – Ley Nº 8.315

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se establece la formación y capacitación obligatoria, continua y permanente en la temática de discapacidad para todas las personas que se desempeñen en todos los niveles y jerarquías de la Administración Pública. (Expte. N° 91-44.513/21, a la Comisión de Salud Pública y Seguridad Social).

Aprobado en definitiva, el 21/04/2022.

Poder Ejecutivo para su Promulgación.

Ley Nº 8.315

Decreto de Promulgación Nº 336, de fecha 19/05/2022

Publicado en B. O. Nº 21.236, de fecha 23/05/2022.

Dictamen de Comisión

La Comisión de SALUD PÚBLICA Y SEGURIDAD SOCIAL, ha considerado el Proyecto de Ley en Revisión que tiene por objeto establecer la formación y capacitación obligatoria, continua y permanente en la temática de discapacidad para todas las personas que se desempeñen en todos los niveles y jerarquías de la Administración Pública Provincial, Centralizada o Descentralizada y Organismos Autárquicos, empresas y Sociedades del Estado y Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, en el Poder Legislativo, en el Poder Judicial y en el Ministerio Público de la provincia de Salta y; por las razones que dará el Miembro Informante aconseja su Sanción en Definitiva.

Expte. N° 91-44.513/21

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

 Artículo 1°. – La presente Ley tiene como objeto establecer la formación y capacitación obligatoria, continua y permanente en la temática de discapacidad para todas las personas que se desempeñen en todos los niveles y jerarquías de la Administración Pública Provincial, Centralizada o Descentralizada y Organismos Autárquicos, Empresas y Sociedades del Estado y Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, en el Poder Legislativo, en el Poder Judicial y en el Ministerio Público de la provincia de Salta.

Art. 2º.- La capacitación deberá llevarse a cabo conforme los contenidos curriculares que establezca cada Poder en el ámbito de su competencia, y deberá estar orientada a cumplir los siguientes objetivos:

  1. Garantizar un trato adecuado y no discriminatorio a personas con discapacidad.
  2. Ofrecer orientación legal y administrativa para ejercer sus derechos.
  3. Facilitar a las personas con discapacidad su desempeño en la comunidad, disminuyendo o neutralizando la desventaja que su condición les provoca permitiendo su efectiva inclusión.
  4. Asegurar una accesibilidad plena en condiciones de seguridad y autonomía en los espacios de dominio y uso público, para el desarrollo de sus actividades diarias sin restricciones.

Art. 3º.- La capacitación deberá contemplar el pleno conocimiento por parte de los sujetos obligados de los instrumentos normativos locales, nacionales e internacionales sobre la temática de discapacidad que se encuentren vigentes.

Art. 4°.- Las personas con discapacidad y las organizaciones cuyo objeto sea la defensa y promoción de sus derechos, tendrán participación activa en la planificación, implementación, asesoramiento y evaluación de la formación y capacitación permanente en la temática de discapacidad.

Art. 5º.- El Poder Ejecutivo Provincial determinará la Autoridad de Aplicación, la que deberá establecer dentro de los noventa (90) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, los lineamientos generales destinados a la capacitación prevista en la presente, procurando que dichos lineamientos incorporen tanto las dimensiones de sensibilización como de transmisión de conocimientos.

Asimismo, certificará la calidad de las capacitaciones que elabore e implemente cada organismo, pudiéndose realizar modificaciones y sugerencias para su mayor efectividad.

Art. 6º.- Invítase a los Municipios a adherir a la presente Ley.

Art. 7°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, será imputado en las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.

Art. 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

SALA DE LA COMISIÓN, 06 de abril de 2.022.-

 

 

PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1º.- La presente Ley tiene como objeto establecer la formación y capacitación obligatoria, continua y permanente en la temática de discapacidad para todas las personas que se desempeñen en todos los niveles y jerarquías de la Administración Pública, Centralizada o Descentralizada y Organismos Autárquicos, en el Poder Legislativo, en el Poder Judicial y en el Ministerio Público de la
provincia de Salta.
Art. 2º.- La capacitación deberá llevarse a cabo conforme los contenidos curriculares que establezca cada Poder en el ámbito de su competencia, y deberá estar orientada a cumplir los siguientes objetivos:
a) Garantizar un trato adecuado y no discriminatorio a personas con discapacidad;
b) Ofrecer orientación legal y administrativa para ejercer sus derechos;
c) Facilitar a las personas con discapacidad su desempeño en la comunidad, disminuyendo o neutralizando la desventaja que su condición les provoca permitiendo su efectiva inclusión;
d) Asegurar una accesibilidad plena en condiciones de seguridad y autonomía en los espacios de dominio y uso públicos, para el desarrollo de sus actividades diarias sin restricciones.
Art. 3º.- La capacitación deberá contemplar el pleno conocimiento por parte de los sujetos obligados de los instrumentos normativos locales, nacionales e internacionales sobre la temática de discapacidad que se encuentren vigentes.
Art. 4°.- Las personas con discapacidad y las organizaciones cuyo objeto sea la defensa y promoción de sus derechos, tendrán participación activa en la planificación, implementación, asesoramiento y evaluación de la formación y capacitación permanente en la temática de discapacidad.
Art. 5º. El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación, la que deberá establecer dentro de los noventa (90) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley los lineamientos generales destinados a la capacitación prevista en la presente Ley, procurando que dichos lineamientos incorporen tanto las dimensiones de sensibilización como de transmisión de conocimientos.
Asimismo, certificará la calidad de las capacitaciones que elabore e implemente cada organismo, pudiéndose realizar modificaciones y sugerencias para su mayor efectividad.
Art. 6º.- Invítese a los Municipios a adherir a la presente Ley.
Art. 7°. -El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, será imputado en las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, ejercicio vigente.
Art. 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.