Cámara de Senadores
Proyectos de Ley Aprobados

Expte. Nº 91-40.801/19 y Nº 91-42.246/2020 acumulados – 27/08/20 – Expropiación del inmueble identificado con la Matrícula Nº 970287, Cobos – Ap. con mod. – C. D. nuev. en rev. – Ley Nº 8.319

Autor: Cámara de Diputados 

Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se declara de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble identificado con Matrícula N° 97.287 departamento Capital, con destino a la adjudicación en venta de sus ocupantes y ampliación del centro urbano de Cobos. ( Expte. Nº 91-40.801/19 y 91-42.246/2020 acumulados, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).

Aprobado con modificaciones.

Cámara de Diputados nuevamente en revisión.

Ley Nº 8.319

Decreto de Promulgación Nº 430, de fecha 23/06/2022

Publicado en B. O. Nº 21.258, de fecha 27/06/2022.

 

DICTAMEN DE COMISIÓN

La Comisión de LEGISLACIÓN GENERAL, DEL TRABAJO Y RÉGIMEN PREVISIONAL, ha considerado en forma virtual el Proyecto de Ley en revisión, por el cual se declara de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble identificado con Matrícula N° 97.287 departamento Capital, con destino a la adjudicación en venta de sus ocupantes y ampliación del centro urbano de Cobos; y, por las razones que dará el miembro informante aconseja su aprobación de la siguiente manera:

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA

SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y:

 

Artículo 1°. –  Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación una fracción del Inmueble identificado con la Matrícula Nº 97.287, del Departamento Capital, para ser destinado exclusivamente a la adjudicación en venta a sus actuales ocupantes.

La fracción mencionada, es la que tiene forma, tamaño y ubicación detallados en el croquis que como Anexo forma parte del presente.

  Art. 2º.- La Dirección General de Inmuebles efectuará, por si o por terceros, la mensura, desmembramiento y parcelación de la fracción del inmueble detallado en el artículo 1º, una vez efectivizada la toma de posesión por parte de la Provincia, estableciendo las reservas de uso público e institucional.

  En la confección de los planos se tendrá en cuenta las dimensiones que efectivamente ocupa cada una de las familias, debiendo realizarse las correcciones necesarias para lograr la regularización de todos los lotes, de conformidad a las disposiciones legales vigentes. Se debe mantener habilitado el acceso actual al remanente de la finca expropiada.

Art. 3º.- Una vez efectivizadas las parcelaciones a que se refiere el artículo 2º, adjudíquese en venta directamente a quienes acrediten fehacientemente ser ocupantes de las parcelas.

Art. 4º.- El Instituto Provincial de la Vivienda verificará el cumplimiento de los requisitos fijados en la Ley 2.616 y sus modificatorias, y las exigencias dispuestas en la presente que deberán cumplir los adjudicatarios.

No se tendrá en cuenta al momento de la determinación del monto indemnizatorio las mejoras introducidas por el Estado Provincial, Municipal o de la comunidad.

Art. 5º.- Los inmuebles que resulten de la aplicación de lo estipulado en el art. 2º de la presente, se escriturarán a favor de los adjudicatarios a través de Escribanía de Gobierno, y quedará exento de todo honorario, impuesto, tasa o contribución.

Art. 6º.- Los adjudicatarios de las parcelas que resulten de la aplicación de la presente Ley, no podrán enajenarlas durante los diez (10) años posteriores a la adjudicación. A tal fin, las escrituras traslativas de dominio de los inmuebles respectivos deberán incluir con fundamento en la presente Ley, cláusulas de indisponibilidad e inembargabilidad, durante tal período, plazo que se computará desde la fecha de la adjudicación.

En las escrituras públicas se dejará especial constancia del acogimiento al Régimen de Vivienda establecido en el Libro I, Título III, Capítulo 3º del Código Civil y Comercial de la Nación.

Art. 7º.- Déjase establecido que del terreno expropiado, las superficies que no se hayan ocupado, se mantendrán en reserva conservando el dominio la Provincia de Salta, para posibles adjudicaciones a familias inscriptas en el Instituto Provincial de la Vivienda y/o complemento a la urbanización de la zona.

Art. 8º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputará a la partida correspondiente del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.

Art. 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SALA DE LA COMISIÓN, 04 de noviembre de 2.020.-

 

 

Texto Original 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y

Artículo 1°. – Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación una fracción del inmueble identificado con la Matrícula Nº 97.287, del departamento Capital, con destino a la adjudicación en venta a sus actuales ocupantes y ampliación del centro urbano de Cobos.

La fracción mencionada tiene forma, dimensiones y ubicación indicada en croquis que como Anexo forma parte de la presente Ley.

Art. 2º.- Ordénase a la Dirección General de Inmuebles a efectuar, por sí o por terceros, la mensura, desmembramiento y parcelación del inmueble detallado en el artículo 1º, una vez efectivizada la toma de posesión por parte de la Provincia.

En la confección de los planos se tendrá en cuenta las dimensiones que efectivamente ocupa cada una de las familias, debiendo realizarse las correcciones necesarias para lograr la regularización de todos los lotes, de conformidad a las disposiciones legales vigentes. Se debe mantener habilitado el acceso actual al remanente de la finca expropiada.

Art. 3º.- Una vez efectivizadas las parcelaciones a que se refiere el artículo 2º, adjudíquese en venta directamente a quienes acrediten fehacientemente ser ocupantes de las parcelas.

Art. 4°.- El Instituto Provincial de Vivienda verificará el cumplimiento de los requisitos fijados en la Ley 2.616 y sus modificatorias, y los requisitos fijados en la presente, que deben cumplir los adjudicatarios.

No se tendrán en cuenta al momento de la determinación del monto indemnizatorio las mejoras introducidas por el Estado Provincial, municipal o la comunidad.

Art. 5º.- Los inmuebles referidos en el artículo 2º, se escriturarán a favor de los adjudicatarios, a través de Escribanía de Gobierno, quedando exentas de honorarios, impuestos, tasas y contribuciones.

En la escritura traslativa se dejarán especial constancia del acogimiento al Régimen de la Vivienda establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación.

Art. 6°.- Los adjudicatarios de las parcelas que resulten de la aplicación de la presente Ley, no podrán enajenarlas durante los diez (10) años posteriores a la adjudicación.

Las escrituras de dominio de los inmuebles respectivos deberán incluir con fundamento en la presente Ley, cláusulas de indisponibilidad e inembargabilidad, durante tal período, plazo que se computará desde la fecha de la adjudicación.

Art. 7º.- Déjase establecido que del terreno expropiado las superficies que no se hayan ocupado, se mantendrán en reserva manteniendo el dominio la provincia de Salta, para posible adjudicación a familias inscriptas en el Instituto Provincial de Vivienda y/o complemento a la urbanización de la zona.

Art. 8º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputarán a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.

Art. 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, en Sesión del día once del mes de agosto del año dos mil veinte.

SALA DE LA COMISIÓN, 14 de octubre de 2.020.-