Expte. Nº 90-30.992/2022 – 26/05/22 – Modificar el Capítulo V artículos 9, 10 y 10 bis de la Ley N° 6.830 – Ap. – C. D. en rev. – Ley Nº 8.325
De los Señores Senadores CARLOS NICOLAS AMPUERO, DANI RAUL NOLASCO, CARLOS ALBERTO ROSSO, JORGE MARIO EMILIANO DURAND, WALTER JOAQUIN ABAN, WALTER HERNAN CRUZ, ALFREDO FRANCISCO SANGUINO, HECTOR DANIEL DAURIA, SERGIO OMAR RAMOS, MARCELO DURVAL GARCIA, y WALTER RAUL WAYAR, modificase el Capítulo V artículos 9, 10 y 10 bis de la Ley N° 6.830 (modificada por ley 7189), Estatuto del Educador. (Expte. Nº 90-30.992/2022, a la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología).
Aprobado, el 16/06/2022.
Cámara de Diputados en revisión.
Ley Nº 8.325
Decreto de Promulgación Nº 566, de fecha 04/08/2022
Publicado en B. O. Nº 21.287, de fecha 05/08/2022.
DICTAMEN DE COMISIÓN
La Comisión de EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGIA ha considerado el Proyecto de Ley de los Señores Senadores JORGE SOTO, MASHUR LAPAD, CARLOS A. ROSSO, CARLOS N. AMPUERO, DANI R. NOLASCO, EMILIANO DURAND, WALTER ABAN, WALTER H. CRUZ, ALFREDO SANGUINO, DANIEL D’AURIA, WALTER WAYAR, SERGIO RAMOS y MARCELO GARCIA, y los Señores Diputados Germán Ralle y Daniel Segura que tiene por objeto modificar el Capítulo V artículos 9, 10 y 10 bis de la Ley 6.830, Estatuto del Educador, modificada por ley 7189., y; por las razones que dará el miembro informante, aconseja su aprobación de la siguiente forma:
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícase la denominación del Capítulo V de la Ley 6.830, Estatuto del Educador, modificada por ley 7189, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Capítulo V De las Juntas Calificadoras de Méritos y Disciplina”
Art. 2°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley 6.830, Estatuto del Educador, modificada por ley 7189, por el siguiente texto:
“Art. 9°.- Dentro de la órbita del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología se constituirán dos organismos permanentes, de carácter desconcentrado, denominados Junta Calificadora de Méritos y Disciplina de Nivel Inicial y Primario, y sus modalidades; y Junta Calificadora de Méritos y Disciplina de Nivel Secundario y sus modalidades.
Cada Junta estará integrada por diez (10) miembros que deberán reunir los siguientes requisitos; ser docente titular en categoría activa; acreditar título docente de conformidad con las condiciones y aptitudes establecidas en la presente Ley; una antigüedad en la docencia no inferior a diez (10) años, con concepto profesional no inferior a Muy Bueno; y no registrar sanciones disciplinarias en los últimos cinco (5) años.
El personal docente elegirá por voto secreto y obligatorio seis (6) miembros titulares y seis (6) miembros suplentes para el caso de vacancia, ausencia o impedimento del titular para Junta Calificadora de Méritos y Disciplina de Nivel Inicial y Primario, y sus modalidades; y seis (6) miembros titulares y seis (6) miembros suplentes para Junta Calificadora de Méritos y Disciplina de Nivel Secundario y sus modalidades, para el caso de vacancia, ausencia o impedimento del titular.
El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología designará tres (3) miembros titulares para cada Junta, los que deberán tener experiencia e idoneidad técnica en el nivel educativo al que representará.
Un miembro titular para cada Junta en representación y a propuesta de la asociación sindical con personería gremial con mayor representación que nuclee al personal docente de la Provincia en el nivel de educación obligatoria, establecido en el artículo 18 de la Ley 7.546, que será designado por la cartera educativa.
Los integrantes de ambos órganos colegiados durarán cuatro (4) años en sus funciones pudiendo ser reelectos por un periodo más, conservarán el estado docente y percibirán una remuneración equivalente a Supervisor de Núcleo.
Cada Junta Calificadora de Méritos y Disciplina contará con un asesor jurídico como órgano técnico permanente.
Los miembros designados por el ministerio y la asociación sindical pueden ser removidos por quien los designó antes del plazo mencionado.
Todos los miembros podrán ser removidos mediante el sumario administrativo correspondiente, garantizando el debido proceso y su derecho de defensa.”
Art. 3°.- Modifíquese el artículo 10 de la Ley 6.830, Estatuto del Educador, modificada por ley 7189, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 10.- El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología dictará el reglamento electoral y designará la Junta Electoral al momento de convocar a elecciones.
Los representantes de los docentes serán elegidos por el sistema proporcional, variante D’Hont, siempre que la lista hubiese obtenido, al menos, el diez por ciento (10%) de los votos válidos emitidos.
En caso de vacancia u otra causal de un candidato electo antes o después de su incorporación, lo sustituirá el candidato que continúe en la lista de titulares y luego el primer suplente, siguiéndose en lo sucesivo el mismo orden.
Los docentes que integran las Juntas Calificadoras de Méritos y Disciplina, quedarán inhabilitados para presentarse en concursos mientras dure su mandato. El desempeño del cargo es incompatible con cualquier otro cargo u horas cátedra. Los miembros de las Juntas Calificadoras de Méritos y Disciplina deberán solicitar licencia sin goce de sueldo en el o los cargos y/u horas cátedra que desempeñen en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.”
Art. 4°.- Modifíquese el artículo 10 bis de la Ley 6.830, Estatuto del Educador, modificada por ley 7189, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 10 bis.- Cada Junta Calificadora de Méritos y Disciplina será presidida por un miembro que en pleno se designe. En su primera reunión elegirán un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente que durarán un (1) año en sus funciones, pudiendo ser reelectos mientras duren sus mandatos.
Cada Junta se reunirá en plenario, al menos una vez al mes, con el objeto de unificar criterios y resolver cuestiones inherentes a sus funciones.
Las decisiones del Plenario se adoptarán por simple mayoría de los miembros presentes. El Presidente del Plenario tendrá doble voto en caso de empate.
Las Juntas Calificadoras de Méritos y Disciplina deberán reunirse en Plenario Conjunto para dictar su reglamento interno; crear el calendario de actividades y procedimientos; tratar, a solicitud del interesado, cuestiones de derecho en asuntos relacionados a la aplicación de sanciones; o en situaciones generales que requieran unificación de criterios.
Además, podrán reunirse en Plenario Conjunto a solicitud de mayoría simple de los miembros de cada Junta, del Presidente de cualquiera de ellas o de la Secretaría de Gestión Educativa para tratar asuntos transversales a la docencia con independencia del nivel o modalidad.
El Presidente del Plenario Conjunto será elegido entre los dos Presidentes de cada Junta por simple mayoría de votos.
En caso de no contar con quórum para constituirse en Plenario Conjunto deberá fijarse una nueva fecha de convocatoria, la que no podrá exceder los cinco (5) días hábiles. Si en la nueva fecha tampoco se cuenta con la mayoría para conformarse se constituirá con los miembros presentes.
El Plenario de cada Junta,requiere para su funcionamiento la presencia de mas de la mitad de sus miembros. El Plenario Conjunto requiere para su funcionamiento la presencia de más de la mitad de los miembros de cada junta.”
Art. 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE LA COMISIÓN, 15 de junio de 2.022
Proyecto de Ley
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1.-Modificase el Capítulo V artículos 9, 10 y 10 bis de la Ley N° 6.830 (modificada por ley 7189), Estatuto del Educador, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Capitulo V
De las Juntas Calificadoras de Méritos y Disciplina
Artículo 9.- Dentro de la órbita del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología se constituirán dos organismos permanentes, de carácter desconcentrado, denominados Junta Calificadora de Méritos y Disciplina de Nivel Inicial y Primario y sus modalidades y Junta Calificadora de Méritos y Disciplina de Nivel Secundario y sus modalidades. –
Cada Junta estará integrada por diez (10) miembros que deberán reunir los siguientes requisitos; ser docente titular en categoría activa, acreditar título docente de conformidad con las condiciones y aptitudes establecidas en la presente Ley, una antigüedad en la docencia no inferior a diez (10) años, con concepto profesional no inferior a Muy Bueno y no registrar sanciones disciplinarias en los últimos cinco (5) años. –
El personal docente elegirá por voto secreto y obligatorio 6 miembros titulares y 6 miembros suplentes para el caso de vacancia, ausencia o impedimento del titular para Junta Calificadora de Méritos y Disciplina de Nivel Inicial y Primario y sus modalidades y 6 miembros titulares y 6 miembros suplentes para Junta Calificadora de Méritos y Disciplina de Nivel Secundario y sus modalidades para el caso de vacancia, ausencia o impedimento del titular. –
El Ministerio de Educación designará tres (3) miembros titulares que deberán tener experiencia e idoneidad técnica en la Junta de Méritos y Disciplina para la que sea designado. –
Un miembro Titular para cada Junta en representación y a propuesta de la Asociación Sindical con Personería Gremial con mayor representación que nuclee al personal docente de la Provincia en el Nivel de Educación obligatoria establecido en el artículo 18 de la Ley N° 7.546 que será designado por la cartera educativa. –
Los integrantes de ambos órganos colegiados durarán cuatro años en sus funciones pudiendo ser reelectos por un periodo más, conservarán el estado docente y percibirán una remuneración equivalente a Supervisor de Núcleo
El Ministerio de Educación designará un Abogado como Asesor Jurídico para cada Junta Calificadora de Méritos y Disciplina.
Los miembros designados por el ministerio y la Asociación Sindical pueden ser removidos por quien los designó antes del plazo mencionado.
Todos los miembros podrán ser apartados preventivamente por incumplimiento de los deberes de funcionario público o las causales que la reglamentación interna de junta explícitamente especifique, por decisión fundada adoptada en Plenario Conjunto por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros y removidos mediante el sumario administrativo correspondiente, garantizando el debido proceso y su derecho de defensa.
Artículo 10.- El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología dictará el reglamento electoral y designará la Junta Electoral al momento de convocar a elecciones.
Los representantes de los docentes serán elegidos por el sistema proporcional. variante D’Hont, siempre que la lista hubiese obtenido, al menos, el diez por ciento (10%) de los votos válidos emitidos. –
En caso de vacancia u otra causal de un candidato electo antes o después de su incorporación, lo sustituirá el candidato que continúe en la lista de titulares y luego el primer suplente, siguiéndose en lo sucesivo el mismo orden. –
Los docentes que integran las Juntas Calificadoras de Méritos y Disciplina, quedarán inhabilitados para presentarse en concursos mientras dure su mandato. El desempeño del cargo es incompatible con cualquier otro cargo u horas cátedra. Los miembros de la Junta Calificadora de Méritos y Disciplina deberán solicitar licencia sin goce de sueldo en el o los cargos y/u horas cátedra que desempeñen en la administración pública nacional, provincial o municipal. –
Artículo 10 bis.- Cada Junta la Calificadora de Méritos y Disciplina será presidida por un miembro que en pleno se designe. En su primera reunión elegirán un Presidente y un Vicepresidente que durarán un año en sus funciones, pudiendo ser reelectos mientras dure su mandato. –
Cada Junta se reunirá en plenario al menos una vez al mes, con el objeto de unificar criterios y resolver cuestiones inherentes a sus funciones. –
Las Juntas Calificadoras de Méritos y Disciplina deberán reunirse en Plenario Conjunto para dictar su reglamento interno, decidir el apartamiento de uno o más miembros por incumplimiento en sus deberes de funcionario público o las causales que se determinen en su reglamento interno, crear el calendario de actividades y procedimientos, tratar, a solicitud del interesado, cuestiones de derecho en asuntos relacionados a la aplicación de sanciones, o situaciones generales que requieran unificación de criterios.
Además, podrán reunirse en Plenario Conjunto a solicitud de mayoría simple de los miembros de cada Junta, del Presidente/a de cualquiera de ellas o de Secretaría de Gestión Educativa para tratar asuntos transversales a la docencia con independencia del nivel o modalidad. –
La conformación del Plenario y el Plenario Conjunto será por simple mayoría de miembros. –
El presidente del Plenario Conjunto será elegido entre los dos presidentes de cada Junta por simple mayoría de votos. –
Las decisiones del Plenario se adoptarán por simple mayoría de los miembros presentes, el presidente del plenario tendrá doble voto en casos de empate. –
El plenario de cada junta se constituirá con los miembros presentes y las decisiones se adoptarán por simple mayoría.
En caso de no contar con quorum para constituirse en Plenario Conjunto deberá fijarse una nueva fecha de convocatoria, la que no podrá exceder los 5 días hábiles. Si en la nueva fecha tampoco se cuenta con la mayoría para conformarse se constituirá con los miembros presentes.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. –